REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAUSA: CJPM-CM-012-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, defensor del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.232, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2008, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 11 de diciembre de 2007, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, donde se acordó también el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de su defendido y un régimen de prueba de Nueve (09) meses el cual concluirá en fecha 11 de septiembre de 2008.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELES, titular de la cedula de identidad Nº 4.678.232, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, casa s/n, entre la Licorería el Alambique y la tienda de pinturas Montana, casa de color Beige, segundo piso, en la Ciudad del Vigía, estado Mérida.

DEFENSOR: RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO.


II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JOSE GONZÁLEZ RUGELES, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2008, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, donde se acordó también el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de su defendido y un régimen de prueba de Nueve (09) meses el cual concluirá en fecha 11 de septiembre de 2008; señalando en su escrito los siguientes alegatos:

“(…) En primer lugar debo señalar que en mi escrito de fecha 24ENE08 interpuesto ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control Mérida, posteriormente al percibirme de que dicha condición signada con el nº 4 como es la presentación cada ocho (8) días, no se encontraba tipificada en las enumeradas dentro del artículo 44 del COPP, con fundamento al artículo 443 ejusdem, introduje dicho escrito para que fuese dejado sin efecto esa condición, pero el Tribunal en su decisión de fecha 06FEB08 se pronuncia considerando improcedente mi solicitud de dejar sin efecto el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 11DIC08, cuando la defensa solamente solicitó dejar sin efecto la de presentarse cada ocho días, dándole así el ciudadano Juez una interpretación diferente a lo solicitado por la defensa.
El legislador le estableció al juzgador en primer lugar, un límite en la imposición de las condiciones a cumplir con motivo de la suspensión condicional del proceso, al enumerárselas taxativamente en el artículo 44 del COPP, y en segundo lugar la posibilidad de imponerle otras similares pero solo cuando sean propuestas por el Ministerio Público, la víctima o el imputado, si lo estimase conveniente, pero en dicha audiencia no se hizo proposición alguna.
Si bien es cierto que la defensa no manifestó objeción alguna en la audiencia,igualmente cierto es que al percibirme de esa irregularidad alegué en mi escrito la norma cuyo contenido podía subsanar ese error, como lo es el artículo 443 ya mencionado y así evitar que más adelante o a futuro el proceso fuese objeto de retardo procesal o de alguna nulidad, y el Ciudadano Juez ha debido pronunciarse sobre las razones que tuvo para imponer esa condición, ya que la defensa le solicitaba que la dejara sin efecto, y ese pronunciamiento no debió ser un auto de mera sustanciación sino que debió ser un auto fundado, ya que al imponerle a mi defendido esa condición de representación no permitida por la norma, le está causando un grave perjuicio, un gravamen irreparable, sobre todo en su desempeño laboral como docente y componente del personal administrativo de la UNEFA, al tener que faltar a las mismas para cumplir cada cumplir cada ocho días y en horario matutino con dicha presentación, coerción personal esta que a todo evento luce desproporcionada en relación con la comisión del delito cometido y su sanción”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO representante del Ministerio Publico Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalando en su escrito lo siguiente:
“La suspensión condicional del proceso es una de las formas alternativas a la prosecución del mismo, mediante el cual se le dan prerrogativas o beneficios a toda persona sometida a proceso penal, que consiste en el cumplimiento de ciertas condiciones o medidas que se imponen para evitar si se quiere penas privativas de libertad las cuales son severas y si se quiere denigrantes de la dignidad humana; en el presente caso el ciudadano Juez Militar de Control, en su función controladora actuó apegado a derecho y en cumplimiento de los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal, siendo criterio de la Fiscalia Militar, que una de las funciones principales del Juez de Control es la de garantizar por parte del imputado el cumplimiento de todos los actos del proceso, y en el caso particular del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES, el mismo ha demostrado durante el desarrollo del proceso que se le sigue, tener una conducta irregular, toda vez que constantemente ha sido objeto de llamados de atención con el fin de que se ajuste a las medidas que inicialmente se le habían impuesto durante la fase preparatoria, como sustitutivas a la privación de libertad, razón por la cual el ciudadano Juez Militar de Control, solo actúa en base a lo que dicta su experiencia y a lo demostrado por el imputado durante todo el transcurso del proceso; en otro orden de ideas, considera la Fiscalia Militar que no existe ningún exceso del Órgano Jurisdiccional al imponer la medida de presentación periódica del imputado por ante la sede tribunalicia, ya que esto garantiza que el mismo este bajo control y pueda cumplir las condiciones impuestas; por lo demás, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe expresamente al Juez imponer otras medidas al imputado, solo se limita a señalar que el juzgador podrá, quedando a buen criterio del operador de derecho, considerar la procedencia o no de esta facultad concedida al juez de control.
Considera igualmente la Fiscalia Militar que la medida de presentación periódica impuesta al imputado en ningún momento es atentatoria en contra de su dignidad, de la misma manera no considera este Despacho que la medida cause gravamen irreparable, en vista que por informaciones obtenidas del Decanato de la UNEFA, Instituto educativo donde laboraba el imputado se tiene información que el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALES RUGELES, se ha ausentado de las instalaciones sin autorización e incluso que ha salido de la jurisdicción del Tribunal de Mérida sin conocimiento del Juez Militar, lo que justifica la medida a fin de controlar la actividad que realice el imputado durante el tiempo establecido para que opere la suspensión del proceso”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en los artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto tiene legitimidad, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, por lo tanto no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, defensor del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.232, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2008.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de marzo del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)




LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante oficio Nº__________.


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)