REBUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte Marcial conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, Defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809653, contra del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual se declara competente para conocer de la misma y declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar relacionada con la aplicación de la medida privativa de libertad contra el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos militares de: REBELION MILITAR, SUBLEVACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y de igual modo declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados a su defendido por el Ministerio publico Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809653, residenciado en el Apartamento Nº 1-2, piso 1, de las Residencias Panorama, Urbanización Lomas del Este, Calle Rosarito, Valencia estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N 30875.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán de Corbeta ARLENIS HAMILTOM DE GONZALEZ, Fiscal Militar 15 con sede en Valencia estado Carabobo

Contra la decisión dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2008, el Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, en fecha (03) tres de marzo de dos mil ocho, ejerció recurso de apelación.

En fecha seis de marzo de dos mil ocho, La ciudadana Capitán Corbeta ARLENIS HAMILTOM DE GONZALEZ, Fiscal Militar XV con sede en Valencia estado Carabobo y Cojedes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha catorce de marzo de dos mil ocho se recibió por ante esta Corte Marcial, el presente cuaderno especial, designando ponente al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS En fecha tres de marzo de dos mil ocho, en su carácter de defensor del ciudadano, IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, ejerció recurso de apelación, contra del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2008, alegando que su defendido en ningún momento ha sido ni es militar activo, ni de carácter, ni asimilado, ni de reserva, ni retirado, de forma tal que el fuero de atracción es de la exclusividad de la jurisdicción penal ordinaria, por ser afín con su condición y características sociales, de igual forma que los supuestos facticos de la conducta y de la aprehensión del imputado no se pueden subsumir en la tipificación militar, no solo por que no es militar, sino por que las normas jurídico-penales militares aplicadas por la representación fiscal militar no encuadran ni siquiera indirectamente en la imputación.

Que la supernumeraria y excesiva calificación jurídica fiscal en el caso de autos contravino el principio de la tutela judicial efectiva denugratoria a su vez dicha actuación fiscal del derecho a la defensa del imputado, por cuanto no ha podido su defendido incurrir en delitos militares no solo exclusivos sino excluyentes o mas propiamente hablando en delitos típicamente militares pues no es oficial, ni integrante de tropa; la defensa del imputado refuerza sus alegatos en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 303 del 2/06/05 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, según la cual en los delitos típicamente militares la autoría implica necesariamente a un militar, por lo que considera que los competentes para procesar y juzgar a su defendido son los tribunales de la jurisdicción ordinaria, señalando que aun cuando no exista un conflicto de competencia entre las autoridades castrense y civil, es procedente in limine litis la declinatoria de la competencia de los Tribunales Militares en la jurisdicción civil ordinaria.

Solicita que mientras se dilucida la competencia de los tribunales que habrá de juzgar a su defendido y por considerar excesiva la calificación fiscal y judicial de los hechos, se modifique la misma y en virtud del principio INDUBIO PRO REO, dada la duda razonable que presenta la participación del imputado en los graves delitos atribuidos por la Fiscalia Militar y de la PRESUNCION DE INOCENCIA, se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, en virtud de que por su arraigo al país no existe peligro de fuga.

III
CONTEASTACION DEL RECURSO

La ciudadana Capitán Corbeta ARLENIS HAMILTOM DE GONZALEZ, Fiscal Militar XV con sede en Valencia estado Carabobo y Cojedes, en fecha seis de marzo de dos mil ocho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguiente:

Esta representación fiscal Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la apelación interpuesta por la defensa del imputado el día lunes 03 de marzo de 2008, por considerar que la decisión y los autos apelados se encuentran totalmente ajustado a derecho dado que la misma fue dictada en tiempo útil y necesario y a criterio de esta Representación del Ministerio Publico Militar el recuso de apelación interpuesto por la defensa privada lo consideramos, extemporáneo hecho este de conocimiento de la misma defensa privada la cual ante (sic) de entrar a formular sus alegatos realiza una serie de computo de lapso, consideraciones y excusa y que denomina “PUNTO PREVIO” como artilugio para interponer un recurso el cual no cumple con las condiciones de tiempo indicada en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y por consiguiente estima esta Fiscalia Militar que se debe continuar con la prosecución del proceso en su fase de investigación y los efectos de la medida privativa de libertad, en tal sentido consideramos que al contestarse el recurso de apelación esto seria una practica innecesaria e inoficiosa ya que no encontramos sentido contestar un recurso de apelación extemporáneo. Solicita ciudadanos Magistrados de Alzada DECLAREN INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTABVO ARISISTOMO CAMPOS, defensor del imputado ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, conforme a lo establecido en el articulo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y se confirme la decisión de fecha 03 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control , con sede en Valencia, Estado Carabobo.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir Observa:

Que la defensa en el recurso de apelación, solicita declaren in limine litis la incompetencia de los Tribunales Militares para conocer el caso por el cual esta siendo investigado su defendido ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, en virtud de que el mismo no es militar y los delitos que se le imputan solo pueden ser cometidos por militares. Solicita que mientras se dilucida la competencia de los tribunales que habrá de juzgar a su defendido y por considerar excesiva la calificación fiscal y judicial de los hechos, se modifique la misma y en virtud del principio INDUBIO PRO REO, dada la duda razonable que presenta la participación del imputado en los graves delitos atribuidos por la Fiscalia Militar y de la PRESUNCION DE INOCENCIA, se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, en virtud de que por su arraigo al país no existe peligro de fuga.

Este Alto Tribunal Militar a los fines de resolver los alegatos de la defensa referente a la incompetencia de los Tribunales Militares para conocer del presente caso, considerando pertinente realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio, en tal sentido:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”


Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:

Artículo 6: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código…”


Se puede observar que la normativa castrense es clara al establecer, que el enjuiciamiento militar puede procede por la comisión de hechos tipificado en el referido cuerpo legal como delito, independientemente de quien ejecute el hecho punible sea o no militar o civil.

Artículo 7 : “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”


Contempla la competencia de los tribunales milites, a los fines de determinar la responsabilidad penal militar, por la comisión de hechos tipificados como delitos militares, independientemente del lugar en el cual se haya cometido el hecho punible que la genere.

Artículo123.La jurisdicción penal militar comprende… 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente…”


De la lectura de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles cuando cometan infracciones militares.

En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha 02 de junio de 2005 clasifico los delitos militares, en tal sentido estableció:

“...El Código Orgánico Castrense, en sus artículos 383 y 384 establecen: el primero, divide las infracciones militares, como “delitos y faltas”; y el segundo, define como delito militar a “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.Estos delitos pueden ser clasificados como lo han señalado estudiosos de la materia, tanto nacionales como internacionales (José Rafael Mendoza Troconis, Merkel, Garruad, etc), como delitos militares, según la naturaleza de la infracción “aquellos que violan el deber militar” y según el carácter de la situación personal del autor del delito “toda infracción militar cometida por militares”, siendo este concepto restringido, pues también los civiles pueden cometer delitos militares y al contrario, los militares pueden ser enjuiciados por delitos comunes. Es decir, que se dividen en: “Delitos Militares y Delitos Típicamente Militares”, en cuanto a los primeros, estarían las infracciones en las cuales el sujeto activo puede ser cualquier persona civil o militar (Ejm: Art. 464 [Traición], 471 [espionaje], 476 [Rebelión Militar], 505 [Ofensa contra la Fuerza Armada Nacional], etc) y, como delitos típicamente militares: estarían las infracciones cuya autoría impliquen necesariamente a un militar (Ejm: 477 [militares culpables de rebelión militar], 488 [Motín], 497 [Sublevación], etc).

Este Alto Tribunal Militar, estima que los delitos por los cuales se sigue juicio contra el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, son: REBELION MILITAR, SUBLEVACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previstos y sancionados en los artículo 476, ordinal 1º, 499, 566 y articulo 570, ordinal primero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyen delitos de naturaleza militar, en virtud de que el sujeto activo del delito lo puede constituir un ciudadano militar o civil, por tanto, la competencia para conocer de dichos delitos esta atribuida a los Tribunales Penales Militares.

En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de la calificación jurídica considera este Alto Tribunal Militar, que el presente caso se encuentra en la fase de investigación por tanto no se ha presentado actos conclusivos alguno y no se ha realizado la audiencia preliminar, ya que como lo prevé el articulo 330 numeral 2º puede el Juez de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.

En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar a su defendido una medida cautelar menos gravosa que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, y exige la concurrencia de determinados requisitos:

como lo son la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho; ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

La norma exige de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y los criterios para fundamentar el peligros de fuga se encentran establecidos en el artículo 251 ejusdem, las circunstancias allí establecidas deben ser debidamente evaluadas, probadas y que sirvan para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado y las mayores posibilidades o recursos para irse fuera del país o mantenerse oculto.

De la misma manera, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pero, en este caso, simplemente hace referencia a la grave sospecha hacia el posible comportamiento del imputado orientado a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre coimputados, testigos, victimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

En este último caso, esta obstaculización en la búsqueda de la verdad se refiere bien al hecho principal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que los medios de los que disponemos para el descubrimiento de la verdad, son las pruebas, y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad esta se puede ver frustrada.

En cuanto a la presunción grave de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado evada las resultas del proceso, en virtud de la gravedad de los delitos que se le imputan los cuales atentan contra la seguridad de la nación y el mantenimiento de la paz de la Republica, así como la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso superan los diez años todo lo cual hace que esta Alzada, considere que el imputado pede evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse u obstaculizar el desarrollo del proceso
por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, decretada Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2008.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, Defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809653. En consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2008, en contra del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos militares de: REBELION MILITAR, SUBLEVACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previstos y sancionados en los artículos números 476, ordinal 1º, 499, 566 y 570, ordinal primero, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de declarar la incompetencia por la materia y remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, y la solicitud de cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados a su defendido por el Ministerio Publico Militar.
Regístrese, Publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase las participaciones correspondientes, líbrense las boletas de notificaciones a las partes y remítase en su oportunidad legal y mediante auto separado el presente cuaderno al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencias y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,



LISBETH M NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)