REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Francisco Eduardo Rivas Rodríguez
CAUSA: CJPM-CM-016-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, Defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809653, contra del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2008, a través del cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar relacionada con la aplicación de los procedimientos especiales, en tal sentido decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y se declara competente para conocer de la misma, por tratarse de la presunta comisión de delitos de naturaleza militar, así mismo, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar relacionada con la aplicación de la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR, SUBLEVACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de de declarar la incompetencia por la materia y remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, de igual modo declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados a su defendido por el Ministerio publico Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809653.

DEFENSOR: Ciudadano, Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS.

MINISTERIO PÚBLICO: ARLENIS HAMILTOM DE GONZALEZ, Fiscal Militar 15 con sede en Valencia estado Carabobo
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha tres de marzo de dos mil ocho, la defensa del ciudadano, IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2008, alegando que su defendido en ningún momento ha sido ni es militar activo, ni de carácter, ni asimilado , ni de reserva, ni retirado, de forma tal que el fuero de atracción es de la exclusividad de la jurisdicción penal ordinaria, por ser afín con su condición y características sociales, que los supuestos facticos de la conducta y de la aprehensión del imputado no se pueden subsumir en la tipificación militar, no solo por que no es militar, sino por que las normas jurídico-penales militares aplicadas por la representación fiscal militar no encuadran ni siquiera indirectamente en la imputación.

Que la supernumeraria y excesiva calificación jurídica fiscal en el caso de autos contravino el principio de la tutela judicial efectiva denugatoria a su vez dicha actuación fiscal del derecho a la defensa del imputado, por cuanto no ha podido su defendido incurrir en delitos militares no solo exclusivos sino excluyentes o mas propiamente hablando en delitos típicamente militares pues no es oficial, ni integrante de tropa; la defensa del imputado refuerza sus alegatos en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 303 del 2/06/05 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, según la cual los delitos típicamente militares la autoría implica necesariamente a un militar, por lo que considera que los competentes para procesar y juzgar a su defendido son los tribunales de la jurisdicción ordinaria, señalando que aun cuando no exista un conflicto de competencia entre las autoridades castrense y civil, es procedente in limine litis la declinatoria de la competencia de los Tribunales Militares en la jurisdicción civil ordinaria.

Solicita que mientras se dilucida la competencia de los tribunales que habrán de juzgar a su defendido y por considerar excesiva la calificación fiscal y judicial de los hechos, se modifique la misma, en virtud del principio INDUBIO PRO REO, dada la duda razonable que presenta la participación del imputado en los graves delitos atribuidos por la fiscalía militar y de la PRESUNCION DE INOCENCIA , se decrete una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, en virtud de que por su arraigo al país no existe peligro de fuga.

La defensa promueve como prueba copias certificadas o en su defecto simples de todas las actuaciones, para que sean analizadas por la alzada y copia simple del justificativo de convivencia o concubinato del cual el original fue consignado en la Fiscalia Militar todo para reafirmar la demostración del domicilio del imputado.

III
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Capitán de Corbeta (ARBV) ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar XV Nacional de Valencia con jurisdicción en los Estados Carabobo y Cojedes, en fecha seis de marzo de dos mil ocho, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“…esta representación Fiscal rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Apelación presentada por la defensa el día Lunes 3 de4 Marzo de 2008, por considerar que la decisión y los Autos apelados se encuentran totalmente ajustados a derecho, dado que la misma fue dictada en el tiempo útil y necesario, y a criterio de esta Representación del ministerio Público Militar el Recurso interpuesto por la Defensa Privada lo consideramos extemporáneo, hecho este de conocimiento de la misma Defensa Privada, la cual ante (sic) de entrar a formular sus alegatos realiza una serie de cómputos de lapsos, consideraciones y excusas y que denomina “PUNTO PREVIO”, como artilugio para interponer un recurso el cual no cumple con la condición de tiempo indicada en los Artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y por consiguiente estima esta Fiscalia Militar que se debe continuar con la prosecución del proceso en su de (sic) Fase de Investigación y los efectos de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido, consideramos que al Contestarse el Recurso de Apelación esto seria una practica innecesaria e inoficiosa ya que no encontramos sentido contestar un Recurso de Apelación Extemporáneo. Solicita ciudadanos Magistrados de Alzada DECLAREN INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, Defensa Privada del imputado IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y se confirme la decisión de fecha 03 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo…”.

Esta Corte Marcial, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, OBSERVA: Que el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, Defensa Privada del imputado IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, por tanto tiene legitimidad. Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación fiscal, evidencia esta Alzada, que el mismo fue contestado por la representación del Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem; por tanto no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, en cuanto a la pruebas promovidas por la defensa como lo es: copias certificadas o en su defectos simples de todas las actuaciones, copia simple del justificativo de convivencia o concubinato y el escrito junto al cual el original consignado en la Fiscalia Militar 15º, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, por cuanto no son útiles ni necesarias, por consiguiente no se fija audiencia oral prevista en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte, ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, Defensa Privada del imputado IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, por cuanto no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: En cuanto a la pruebas promovidas por la defensa como lo es: copias certificadas o en su defectos simples de todas las actuaciones, copia simple del justificativo de convivencia o concubinato y el escrito junto al cual el original consignado en la Fiscalia Militar 15º, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, por cuanto no son útiles ni necesarias por consiguiente no se fija audiencia oral prevista en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte, ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO






MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)