REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAUSA: CJPM-CM-012-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, defensor del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.232, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 06 de febrero del año 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto, las condiciones impuestas en fecha 11 de diciembre de 2007, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, donde acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de su defendido y un régimen de prueba de nueve (09) meses el cual concluirá en fecha 11 de septiembre de 2008.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELES, titular de la cedula de identidad Nº 4.678.232, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, casa s/n, entre la Licorería el Alambique y la tienda de pinturas Montana, casa de color Beige, segundo piso, en la Ciudad del Vigía, estado Mérida.
DEFENSOR: RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar del estado Mérida.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO.
En fecha tres de marzo de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado, CORONEL (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha seis de marzo de dos mil ocho, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JOSE GONZÁLEZ RUGELES, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2008, señalando en su escrito lo siguiente :
“(…) En primer lugar debo señalar que en mi escrito de fecha 24ENE08 interpuesto ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control Mérida, posteriormente al percibirme de que dicha condición signada con el nº 4 como es la presentación cada ocho (8) días, no se encontraba tipificada en las enumeradas dentro del artículo 44 del COPP, con fundamento al artículo 443 ejusdem, introduje dicho escrito para que fuese dejado sin efecto esa condición, pero el Tribunal en su decisión de fecha 06FEB08 se pronuncia considerando improcedente mi solicitud de dejar sin efecto el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 11DIC08, cuando la defensa solamente solicitó dejar sin efecto la de presentarse cada ocho días, dándole así el ciudadano Juez una interpretación diferente a lo solicitado por la defensa.
El legislador le estableció al juzgador en primer lugar, un límite en la imposición de las condiciones a cumplir con motivo de la suspensión condicional del proceso, al enumerárselas taxativamente en el artículo 44 del COPP, y en segundo lugar la posibilidad de imponerle otras similares pero solo cuando sean propuestas por el Ministerio Público, la víctima o el imputado, si lo estimase conveniente, pero en dicha audiencia no se hizo proposición alguna.
Si bien es cierto que la defensa no manifestó objeción alguna en la audiencia,igualmente cierto es que al percibirme de esa irregularidad alegué en mi escrito la norma cuyo contenido podía subsanar ese error, como lo es el artículo 443 ya mencionado y así evitar que más adelante o a futuro el proceso fuese objeto de retardo procesal o de alguna nulidad, y el Ciudadano Juez ha debido pronunciarse sobre las razones que tuvo para imponer esa condición, ya que la defensa le solicitaba que la dejara sin efecto, y ese pronunciamiento no debió ser un auto de mera sustanciación sino que debió ser un auto fundado, ya que al imponerle a mi defendido esa condición de representación no permitida por la norma, le está causando un grave perjuicio, un gravamen irreparable, sobre todo en su desempeño laboral como docente y componente del personal administrativo de la UNEFA, al tener que faltar a las mismas para cumplir cada cumplir cada ocho días y en horario matutino con dicha presentación, coerción personal esta que a todo evento luce desproporcionada en relación con la comisión del delito cometido y su sanción”.
III
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO representante del Ministerio Publico Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalando en su escrito lo siguiente:
“La suspensión condicional del proceso es una de las formas alternativas a la prosecución del mismo, mediante el cual se le dan prerrogativas o beneficios a toda persona sometida a proceso penal, que consiste en el cumplimiento de ciertas condiciones o medidas que se imponen para evitar si se quiere penas privativas de libertad las cuales son severas y si se quiere denigrantes de la dignidad humana; en el presente caso el ciudadano Juez Militar de Control, en su función controladora actuó apegado a derecho y en cumplimiento de los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal, siendo criterio de la Fiscalia Militar, que una de las funciones principales del Juez de Control es la de garantizar por parte del imputado el cumplimiento de todos los actos del proceso, y en el caso particular del ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES, el mismo ha demostrado durante el desarrollo del proceso que se le sigue, tener una conducta irregular, toda vez que constantemente ha sido objeto de llamados de atención con el fin de que se ajuste a las medidas que inicialmente se le habían impuesto durante la fase preparatoria, como sustitutivas a la privación de libertad, razón por la cual el ciudadano Juez Militar de Control, solo actúa en base a lo que dicta su experiencia y a lo demostrado por el imputado durante todo el transcurso del proceso; en otro orden de ideas, considera la Fiscalia Militar que no existe ningún exceso del Órgano Jurisdiccional al imponer la medida de presentación periódica del imputado por ante la sede tribunalicia, ya que esto garantiza que el mismo este bajo control y pueda cumplir las condiciones impuestas; por lo demás, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe expresamente al Juez imponer otras medidas al imputado, solo se limita a señalar que el juzgador podrá, quedando a buen criterio del operador de derecho, considerar la procedencia o no de esta facultad concedida al juez de control.
Considera igualmente la Fiscalia Militar que la medida de presentación periódica impuesta al imputado en ningún momento es atentatoria en contra de su dignidad, de la misma manera no considera este Despacho que la medida cause gravamen irreparable, en vista que por informaciones obtenidas del Decanato de la UNEFA, Instituto educativo donde laboraba el imputado se tiene información que el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALES RUGELES, se ha ausentado de las instalaciones sin autorización e incluso que ha salido de la jurisdicción del Tribunal de Mérida sin conocimiento del Juez Militar, lo que justifica la medida a fin de controlar la actividad que realice el imputado durante el tiempo establecido para que opere la suspensión del proceso”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELES, presentó escrito de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Mérida, estado Mérida, dictado en fecha seis de febrero de dos mil ocho, por lo que solicitó se dejara sin efecto la condición establecida en el numeral 4 la cual establece que debe presentarse cada ocho (08) días en horario matutino y en días laborables en el Tribunal.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
La Suspensión Condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución del proceso, estableciendo los requisitos de procedencia en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y allí se señala:
“En los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.”
La disposición referida anteriormente, establece los límites para la aplicación de la medida en cuanto a la pena aplicable y la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la suspensión condicional del proceso.
Se trata de un acto personalísimo cuya iniciativa sólo corresponde al imputado. Mediante él se está renunciando al derecho de ser juzgado, a la audiencia preliminar y al juicio oral y, por ende, a la posibilidad de que se pronuncie en su favor un sobreseimiento o una sentencia absolutoria. Ninguna persona que no sea él puede dar este paso tan trascendente.
Por otra parte, sólo el imputado puede manifestar su voluntad de cumplir, durante el lapso de prueba, condiciones que limitarán su libertad.
El artículo 43 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso…”. Por lo que el auto que acuerde la suspensión del proceso deberá señalar cuáles son las condiciones que se imponen al imputado, de cuyo cumplimiento dependerá la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. Una vez que le tribunal competente ha acordado la Suspensión Condicional de Proceso, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fijar el plazo dentro del cual, el imputado tendrá que dar cumplimiento a las condiciones que imponga el Tribunal. El plazo se denomina “Régimen de Prueba” y responde efectivamente al período de prueba de la conducta del imputado, quien se encontrará sometido a prueba, a partir del momento del otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso.
En tal sentido, se establece en el artículo 44 ejusdem, las condiciones que el juez fijará para el régimen de prueba:
1º. Residir en un lugar determinado;
2º. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3º. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4º. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5º. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6º. Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8º. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9º. No poseer o portar armas;
10º. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión del delito.
El juez que decrete la medida debe velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas, pues tal supervisión le permite determinar oportunamente si el imputado se ha apartado de los compromisos asumidos y, como consecuencia de ello, procede la revocatoria de la medida o la prórroga del régimen de prueba.
El artículo 44, en su segundo aparte del código adjetivo señala:
“En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la vigilancia que impone el juez, establece la doctrina “…que no constituye solamente un deber del imputado, sino que va mucho más allá, la vigencia impuesta por el órgano jurisdiccional es un efecto propio del otorgamiento de la medida y no dependerá de la voluntad del imputado quedar sometido a la misma, sino por el contrario, una vez acordada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, el Juez Competente tiene el deber de definir la vigilancia sobre esa persona, cuyo comportamiento a partir de ese momento, quedará enmarcado por el particular cumplimiento de las condiciones o reglas de conductas determinadas por el Tribunal, así como también, se “vigilará” su proceder en los demás actos de la vida cotidiana.”(Suspensión Condicional del Proceso, Edición II; Doctor ELIAS JOSE SUÁREZ RIERA).
En el presente caso, el Juez de Control del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida al imponer al ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES la condición de presentarse cada ocho (08) días en el Tribunal en horario matutino y en días laborables, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo establece el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte el cual impone el hecho de someterse a la vigilancia que determine el tribunal. Igualmente se establece que le imputado que incumpla injustificadamente con las medidas que le fueron impuestas o que cometa un nuevo hecho punible, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, y decidir, mediante auto razonado, acerca de la reanudación del proceso. Por lo que este Alto Tribunal Militar, observa que la condición impuesta por el tribunal militar constituye una condición propia del proceso el cual deberá cumplirse en aras de preservar la vigencia del beneficio acordado. En tal sentido esta Corte Marcial, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, estado Mérida, de fecha seis de febrero de dos mil ocho, en la causa llevada contra el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
|