En su nombre:


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALEXANDER PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.761.947 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ALBERTO ROJAS U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053.

PARTE DEMANDADA: RECUKOR CENTRO OCCIDENTE, S.R.L y PRENSA PAPER, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 48, Tomo 12-A, en fecha 05 de Marzo de 1997 y, la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 5-A, en fecha 24 de Enero de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER CAMACHO RICÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.667

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 09 de Noviembre de 2006 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 14 de Noviembre de 2006. Las partes solicitaron nueva fecha para la audiencia de juicio.

En fecha 11 de Abril de 2007, las partes solicitaron a este Juzgado celebrar un acuerdo visto que la empresa manifestó su voluntad de cancelarle al trabajador y la representación del trabajador estuvo de acuerdo con todo lo propuesto es por lo que le solicitan a este Tribunal Homologar la presente causa.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes señalan en la transacción que realizaron lo siguiente:

PRIMERO: La Empresa convino en cancelarle al trabajador a fin de dar por terminado el presente juicio, ofreció pagarle al trabajador la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) Moneda Actual SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cantidad que será pagada en dos partes de la siguiente manera:
1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) Moneda Actual DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2.000,00) mediante cheque Nº 08968878 girado contra el Banco Canarias, a favor del ciudadano RICARDO ROJAS.
2) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) Moneda Actual CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00), en las siguientes cuatro cuotas: a) Para el día 30-05-2007 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) Moneda Actual MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000); b) Para el día 30-08-2007 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) Moneda Actual MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00); c) Para el día 30-11-2007 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) Moneda Actual MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000); d)Para el 27-02-2008 la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) Moneda Actual MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00). Dichos pagos serán recibidos por el apoderado del actor, conforme a la facultad de recibir cantidades de dinero.

SEGUNDO: El apoderado del actor en nombre de su representado acepta la cantidad ofrecida por la representación de la empresa, no tendrá nada que reclamar por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.

TERCERO: Ambas partes solicitan a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se de por terminado el presente asunto.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 13 de Abril de 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
NJAV/lc