En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YUMARK ANDREA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.256.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ y JAVIER MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.398.058, V- 13.510.175 y V- 15.228.303, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 92.228 y 113.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SANOFIAVENTIS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 69, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO y MAIRELYS MOLINA TORRES, todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.945, 108.271, 057 y 72.238, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que laboró para LABORATORIOS SANOFIAVENTIS DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como visitador médico, de forma subordinada e ininterrumpida por 6 años, 1 mes y 30 días, desde el 03 de julio de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2006, terminando la relación laboral por despido injustificado, señaló que ese despido fue efectuado para no aceptarle su carta de renuncia fundamentada en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo del que fue beneficiaria en toda la relación de trabajo.

Así mismo, expresó que la jornada ordinaria de trabajo fue de lunes a viernes, comprendida en 40 horas semanales, a razón de 8 horas por día, los días sábados y domingos le eran considerados como días de asueto remunerado.

Alegó que devengaba un salario mixto variable mensual, constituido en una parte fija de Bs. 1.660.000,00 y otra variable que era pagada de manera reiterada y permanente, la cual se veían reflejadas en los recibos de pagos bajo la denominación de: comisiones por unidad, bono incentivo que eran adicionales a ese concepto, el cual desde el comienzo de la relación de trabajo le había sido asignado como parte del salario variable. También, alegó que esas comisiones fueron mal pagadas durante la relación laboral y sobre las mismas se reclaman las incidencias que produjeron en los conceptos laborales como la antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades.

Igualmente expresó, que los conceptos salariales sólo le eran imputables a los días laborables del mes, simulando con las comisiones el pago de los días feriados.

Por todo lo anterior la actora procedió a cuantificar las diferencias del cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:

1.- Antigüedad Art. 108 LOT………………………….Bs. 70.002.337,00
2.- Retención de Comisiones Sa, Do y Fe…………Bs. 15.686.684,60
3.- Utilidades……………………………………………..Bs. 8.529.998,93
4.- Preaviso Art. 125 LOT……………….…………….Bs. 7.075.586,82
5.- Cómputo de Preaviso Art. 125 LOT.…………….Bs. 6.705.234,00
6.- Antigüedad Art. 125 LOT………………………….Bs. 242.939,60
7.- La diferencia por Cómputo Art. 125 LOT………Bs. 16.763.085,00
8.- Vacaciones fraccionadas…………………………..Bs. 90.591,82
9.- Bono Vacacional……………………………………..Bs. 555.556,48
10.- Inc. bono vac., util., vac…………………….. ……Bs. 11.741.914,60
DEDUCCIONES Bs. 803.795,90
TOTAL Bs. 136.590.133,00

En la audiencia de juicio el actor expuso que no se reclaman las incidencias del vehiculo tal y como se indica en el escrito libelar, dado que ya existen numerables pronunciamientos de la Sala que establecen que el mismo no tiene carácter salarial, pero a excepción de ello, ratificó el resto de los elementos alegados en el libelo, asimismo, señaló que el los recibos de pago que corren insertos en autos, se evidenciaba que no se le pagaba los conceptos de forma correcta.

Por su parte, la demandada en la contestación negó rechazo y contradijo en todas y cada una unas de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

La demandada negó que el salario promedio de la demandante era de Bs.141.228,15; negó que la demandante hubiese tenido derecho a devengar la suma de Bs. 21.045.421,97 por concepto de una remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso en los últimos años de servicio; negó que la actora hubiese devengado como parte de su salario una suma por concepto de gasto de vehículo, negó que la parte actora hubiese devengado como salario variable en los últimos doce meses de la relación laboral la suma de Bs. 2.535.592,80.

Así mismo negó que el salario mixto variable de la actora fuese de Bs. 4.195.592,80 mensuales; negó que al salario se le añadiera la suma de Bs. 27.234,14 diarios como alícuota por pago de días sábado, domingo y feriados, negó que el salario para calcular el pago del bono vacacional fuese de 111.753,90 diarios, negó que a ese salario se le multiplicara por 34 días de bono vacacional y que ese monto fuese dividido por 360 días, negó que el salario para calcular el pago de las utilidades fuese de Bs. 122.308,43 diarios.

Finalmente, negó pormenorizadamente la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor.

En cuanto a los días sábados, domingos y feriados, manifestó que pagó de forma adicional a las comisiones las incidencias que éstos generan.

Como ya se expreso, al inicio de la Audiencia de Juicio la parte actora manifestó que no se reclamaban las incidencias salariales del vehículo tal y como se indicó en libelo. Ante tal afirmación la juzgadora declara que éste nos es un hecho controvertido. Así se establece.-

Por otra parte, se tiene como convenida la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo ocupado, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Procedencia de las diferencias demandadas por días de descanso y feriados:

A los fines de resolver estos hechos controvertidos la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos; advirtiendo que en el asunto no constan los recibos de pago de salario en forma correlativa ni aparecen durante todo el tiempo de prestación de servicio y que se van a revisar los recibos que contienen la parte variable del salario pues es lo que esta controvertido.

Así, del folio 34 al 36, 38, 40, 41, 42, 47, 48, 51, 56, 58, 60, 64, 65, 67, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 83,158, 162, de la primera pieza y al folio 20 al 31 y del 60 al 71 de la segunda pieza se evidencia comprobantes de pago, con una modalidad mensual diferente para el pago de las diferencias de comisiones en días de descanso y feriados comprendidos entre 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, al 09 de mayo de 2004, desde 01 de enero de 2006 al 31 de agosto de 2006, del 06 de marzo de 2004 al 12 de julio de 2004, del 15 de febrero de 2002 al 15 de octubre de 2002, del 15 de enero de 2003 al 11 de septiembre de 2003 y del 15 de junio de 2001 al 15 de diciembre de 2001 respectivamente, por conceptos de comisiones por ventas y pagos de días de descanso y feriados. Tales documentales han sido invocadas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El actor alegó en el libelo que nunca supo cuanto eran las ventas regionales y nacionales de los productos, sobre el cual se establecieron los pagos de las comisiones (folio 4); que la demandada realizó el pago de las comisiones por ventas en las que supuestamente incluye el pago de los feriados, pero que esto no es así, sino que se hace en forma de pago total, simulando la cancelación de los feriados con parte de las comisiones y bonos, cantidades que nunca se calcularon considerando todos los conceptos de carácter salarial de la parte variable simulando en dichos pagos que se habían incluido todas las alícuotas de ese salario (folio 6).

No se evidencia de las pruebas consignadas que la actora devengare más comisiones, ni siquiera existe medio de prueba del cual se pueda inferir la simulación alegada por la demandante. Así se establece.-

Por el contrario en las documentales, antes valoradas la juzgadora ha podido constatar el pago correcto de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, pues ha sido convenido en el Contrato de la Convención Colectiva del Ramo que rige la relación que existió entre las partes que los días sábados, domingos y feriados se paguen en su mayoría en razón del 50 % de las comisiones generadas en el mes y esto no viola lo dispuesto en la Ley. Así se decide.-
En consecuencia se declara sin lugar la diferencia demandada por días de descanso y feriados. Así se decide.-

2.- De la procedencia de las incidencias por premios, e incentivos por ventas:

En los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 35, 155, 157, 159, 160, 161, 163, 164, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, primera pieza correspondientes a los períodos del 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005, 01 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2001; desde 01 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002; desde 01 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2003 y desde 01 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2004 respectivamente, donde se evidencian algunos premios que correspondían a la parte variable del salario y que no se evidencia en los recibos su incidencia salarial correspondiente.

De las pruebas de autos se evidencia que éstos premios no se incluyeron en la parte variable del salario y en consecuencia no se reflejan las incidencias salariales correspondientes en los días de descanso y feriados durante los períodos en que se causaron; ni tampoco su incidencia en la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y las utilidades en cada uno de los ejercicios implicados. Así se establece.-

En consecuencia esta Juzgadora ordena el calculo del pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta sólo la incidencia de los premios e incentivos en los períodos comprendidos del 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005, 01 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2001; desde 01 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002; desde 01 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2003 y desde 01 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2004 que están acreditados en los recibos ya analizados, lo cual deberá pagar la demandada. Así se decide.-

Sobre la incidencia salarial de los premios e incentivos, deberá recuantificarse los conceptos siguientes: la prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal; así como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de cada uno de los ejercicios implicados. Así se establece.-

3.- Experticia Complementaria:

La cuantificación de los conceptos declarados procedentes en el texto de la sentencia se realizará por un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

A.- INCIDENCIA DE LOS PREMIOS E INCENTIVOS: El resultante de los premios e incentivos se tomará de los recibos valorados en la parte motiva y la incidencia salarial diaria de éstos servirá de base para calcular la diferencia por los días de descanso y feriados causada en los mismos períodos.

B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: Estos conceptos deberán pagarse tomando en cuenta sólo los premios, determinando la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

Los intereses de la prestación de antigüedad se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL ASÍ COMO LA UTILIDAD PROPORCIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 219, 223 y 225; y el artículo 174 de la Ley (LOT), deberá realizarse con base en la incidencia salarial de los premios.

D.- AJUSTE POR INFLACIÓN: No se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 26 de abril de 2007 y hasta la presente hecha no ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se cumplen las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

E.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (01 de septiembre de 2006), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.




NJAV/mfv