En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.034.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON MIGUEL ARMAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.550.

PARTE DEMANDADA: FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A, representada por el ciudadano JAIME MORENO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.909.850.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARTHA PEDRAZA ACERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.000.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alega que ha venido prestando sus servicios personales, subordinados y directos desde el día 07 de diciembre de 2004, para la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., que se desempeñaba en el cargo de Asesora, que devengaba un salario promedio mensual de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000) Moneda Actual CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400). Que cumplía un horario corrido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados de forma intermitente, de 8:00 a.m. hasta 1:00 p.m. Señala que al incorporarse a sus labores del asueto de Semana Santa, como le correspondía el día Lunes 09 de Abril de 2007, que fue injustamente despedida por el Gerente General el ciudadano JAIME MORENO.

En este estado, considera necesario la Juzgadora dejar sentado que la audiencia preliminar concluyó el 23 de octubre de 2007, tal y como se evidencia de autos a los folios 22; sin embargo la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación (folio 92).

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Entonces, a pesar de que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, este Juzgador, una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio concedió dos días a las partes para que manifestaran algún interés en la celebración de una audiencia especial para controlar e impugnar los medios probatorios, sin embargo ninguna compareció a señalar algo al respecto, por lo que corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

Por auto expresó se fijó audiencia para la evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes la demandada negó el despido, adujo que la actora se retiro voluntariamente, negó la fecha de terminación de la relación y a tal efecto manifestó que la actora laboró hasta el 31 de marzo del 2007 y que por esto la solicitud es extemporánea y por último rechazó el salario invocado por la actora y la procedencia del reenganche con fundamento en que la actora está trabajando en otra empresa del mismo ramo y esto es desleal.

La Juzgadora vistas las posiciones de las partes procede a resolver el asunto de la siguiente manera:

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

A continuación se procede a resolver sobre la calificación de despido solicitada por la actora y la reincorporación; previo esclarecimiento de los siguientes hechos:

1.- Fecha de terminación de la relación de trabajo:

La parte actora alegó en el libelo que la relación terminó el 09 de abril de 2007 y la demandada indicó en la audiencia que la relación terminó el 30 de marzo de 2007.

En este estado considera la Juzgadora necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 74 se evidencia publicación por prensa donde se evidencia aviso comercial publicado por la demandada en el diario el Impulso de fecha 11 de mayo de 2007, notificando que la actora no presta servicios para la demandada, sin embargo no establece fecha, en consecuencia se desecha porque nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos. Así se decide.-
Del folio 82 al 91 cursa en autos original de inspección judicial realizada por la demandada el 13 de julio de 2007 en la sede de la Cooperativa C.A.B. 627 RL y donde se constató que la actora presta servicios para ésta, con una antigüedad de 3 meses para la fecha como asesora de venta y a tal efecto se acompañó a la inspección copia de póliza de responsabilidad civil de vehículo emitida el 02 de abril de 2007, y donde se evidencia que la asesora fue la actora.

Con tal documental la parte demandada pretende demostrar que ya para el 02 de abril de 2007 la actora estaba laborando en otra empresa por lo que insisten en que la relación finalizó el 30 de marzo de 2007 y que además por ser de la misma rama es competencia desleal.

La Juzgadora observa que a pesar de que la parte actora impugnó tal medio probatorio, con fundamento en que es impertinente, que no se ejerció el control de la misma y que fue preconstituida luego de la notificación de la presente causa, tal medio probatorio nada aporta a los hechos controvertidos pues si bien se infiere otra relación de trabajo distinta en nuestra legislación no existe la exclusividad como elemento caracterizante de la prestación de servicios, pues una persona puede prestar servicios para varios empleadores. Así se establece.-

En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales siguientes:

EGILDA DEL CARMEN TORREALBA: titular de la cédula de identidad No. 3.320.293, quien a las preguntas formuladas por la parte promovente, entre otras cosas señaló: que trabaja para la demandada, que la actora prestó servicios hasta el 31 de marzo, que no despidieron a la actora y que antes de semana santa laboraron hasta el 04 de abril de 2007. A las repreguntas indicó que trabaja para la demandada desde el año 2005 en la recepción, que la sede de la demandada esta ubicada en la carrera 19 entre calles 33 y 34 Fondo Corporativo Nagar, Edificio Don Pancho, piso 1; que la actora prestó sus serviocios en la carrera 19 con 55 en el Stan de Nagar; que tiene entendido que el Sr. Jaime trato de hablar con ella para llegar a un acuerdo pero ella no volvió más; que se oyó el comentario de que la buscaron pero no la consiguieron.

A las preguntas de la Juez respondió que sabe la fecha de terminación porque la oyó y que no sabe el salario.

SHIRLEY MARIANA MIRANDA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 15.003.342, quien a las preguntas formuladas por el promovente contestó entre otras cosas: que a la actora no la despidieron, que ella se fue porque quiso, que laboró hasta el 31 de marzo del año pasado; que entes de irse del absuelto de semana santa laboraron hasta el 04 de abril de 2007, que la actora actualmente trabaja justo al lado de Nagar en otra empresa de responsabilidad civil en la carrera 19 con calle 55 B.

A las repreguntas contestó que no tiene interés, que presta servicios para la demandada en la administración desde hace un año y medio a tiempo indeterminado; que trabaja en el Stan donde trabajó la actora; que sabe que ella tenía problemas y luego dejo de asistir y cuando el gerente trató de hablarle no le contestó el teléfono; que no tiene ningún contrato suscrito con la actora; que actualmente el cargo de la actora está libre; que en el sitio de trabajo están ella y otra muchacha; que esta en el mismo lugar donde prestó servicios la actora pero no hace lo mismo.

A las preguntas formuladas por la Juez contestó que se encarga de la emisión de los contratos y pólizas y que sabe que los asesores cobran por porcentaje pero que no sabe cuánto.

De las deposiciones transcritas se evidencian que sus dichos corresponden a referencias, no son testigos presenciales, conocen los hechos porque han escuchados relatos de tercero, en consecuencia no se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar la demandada no demostró que la relación haya terminado en la fecha que indicó en la audiencia por lo tanto, se debe tener que la relación de trabajo terminó en la fecha alegada en el libelo, esto es, 09 de abril de 2007. Así se decide.-

2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:

La demandada en la audiencia señaló que la actora no volvió a trabajar más y que además tienen conocimiento que está trabajando en una empresa del mismo ramo por lo tanto, eso es competencia desleal.

Para decidir la Juzgadora observa que en autos al folio 72 cursa memo #1 de fecha 16 de enero de 2007 suscrito por la demandada y dirigido a la actora donde se le llama la atención por una serie de situaciones. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene legalmente por reconocida. Sin embargo se tratan de unos hechos acontecidos el 16 de enero de 2007, que nada aportan a la situación para la fecha en que terminó la relación por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, siendo que no se evidencia que la demandada haya demostrado que la actora se retiró voluntariamente, pues no presentó libro de asistencia, ni actas ni ningún otro medio que demostrará la falta de la actora a sus labores habituales, se debe tener que la relación terminó por despido injustificado. Así se decide.-

Tomando en cuenta que la actora se trata de una trabajadora permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección y visto el despido injustificado del cual fué objeto, y que se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el cargo de asesora, en las condiciones señaladas en el libelo.

En este sentido se condena a la demandada a pagar a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.

3.- Del Salario:

Ahora bien, la parte actora alegó en la solicitud que percibió un último salario de Bs. 5.400.000,00y la demandada en la audiencia de evacuación de pruebas señaló que el salario era inferior y que ganaba por comisiones.

En este estado, la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas que cursan en autos:

Del folio 30 al 34 corren insertas libretas originales de la cuenta nómina, pertenecientes a la actora ANGELICA MARIA GIMENEZ, en tales. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 35 al 65 y el 109 al 142 corren insertos recibos de pagos, marcados con la letra de la A hasta la Z, sellados por la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., SUCURSAL DE BARQUISIMETO, se evidencia la firma de la actora y además fueron promovidos por ambas partes por lo que el Juzgador infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las pruebas exhibidas en la audiencia de juicio por la parte demandada que rielan del folio 152 al 189, la Juzgadora observa que afirman la relación de trabajo existente entre las partes hecho que no esta controvertido por lo que se desechan.

Ahora bien, de los recibos y la libreta de ahorros valoradas precedentemente, la Juzgadora infiere que la actora percibía un salario menor al indicado en el libelo, pues si hacemos un promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses de la relación obtenemos lo siguiente:
En octubre de 2006 percibió un salario de …….Bs. 3.694.026,51
En noviembre de 2006 percibió un salario de… Bs. 3.525.768,01
En diciembre de 2006 percibió un salario de ….Bs. 2.994.765,15
En enero de 2007 percibió un salario de ……….Bs.4.996.529,33
En febrero de 2007 percibió un salario de ……..Bs.5.438.690,93
En marzo de percibió un salario de ………………Bs.2.464.526,99

Entonces si promediamos las cantidades devengadas obtenemos la cantidad de Bs.3.852.317,82 o Bs.F 3.852,31 que se deberá tener como salario a los efectos de calcular los salarios caídos. Así se decide.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs.3.852.317,82 o Bs.F 3.852,32 mensuales los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el reenganche y se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos con el salario señalado tal y como quedó establecido en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 12 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez

NJAV/lc