En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NANCY CECILIA TOVAR MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.020.608, hábil, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida La Montañita, Esquina Transversal 8ª, número 1B-16, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTOTA: BELKYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.828.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO LARA, creado según ordenanza municipal publicada em Gacte Extraordinária de fecha 1.330, de fecha 22 de diciembre de 1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA KATIUSKA YANEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.261.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, celebrada la audiencia de juicio se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandante sostiene en su escrito libelar que comenzó a laborar el 15 de noviembre de 2001, ejerciendo funciones de Agente I, Fiscal Tributario y devengando un último salario integral de Un Millón Cuarenta y Un Mil Bolívares hasta que en fecha 29 de noviembre de 2006, fue despedida injustificadamente, motivos por los cuales solicitad la apertura del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación legal de la demandada alega en la contestación como punto previo la persistencia en el despido, hecha ante otro Juzgado de Sustanciación de esta Coordinación Laboral, consignando todos los conceptos que por prestaciones sociales a su criterio le correspondían.

Afirma que conforme a sentencias dictadas por la Sala Social no le corresponden a la actora el reclamo de los salarios caídos, citando al respecto sendas sentencias, e insistiendo en la persistencia en el despido, por las razones señaladas.

La demandada por otro lado, reconoció la relación laboral y el salario señalado por la actora, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.

Negó la fecha de ingreso argumentada por la actora, y a tal efecto señaló que la fecha cierta es el 15 de octubre de 2001. Sostuvo que la actora fue despedida justificadamente, ya que efectivamente la actora incurrió en las causales de despido contenidas en los numerales “A” y “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero que sin embargo, le fueron pagadas las indemnizaciones sostenidas en el artículo 125 eiusdem.

Negó igualmente el cargo señalado por la actora, manifestando que la solicitante ejercía funciones de Coordinadora de Finanzas (E), desde el veintinueve de diciembre de 2005 y que en fecha 28 de julio de 2006, fue trasladada al Estacionamiento Municipal, por medida disciplinaria.

El presente asunto, se remitió a los Juzgados de Juicio con fundamento en que la demandada persistió en el despido realizado a la actora y realizó una consignación de prestaciones con la cual la actora no estuvo de acuerdo.

En fecha 13 de diciembre de 2007 se inició la audiencia de juicio para resolver la inconformidad presentada por la actora ante la consignación realizada por la demandada; posteriormente el 15 de enero de 2008 se celebró audiencia extraordinaria de mediación siendo que no se logró acuerdo alguno.

El 03 de marzo de 2008 siendo la oportunidad legal para continuar la audiencia de juicio, quien suscribe Abog. NATHALY ALVIAREZ, designada Juez Temporal para cubrir la falta ocasionada en virtud del reposo médico concedido al Abog. IVAN CORDERO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba e interrogó a las partes sobre si tenían causal de recusación en su contra quienes respondieron que no, por lo que se declaró abierta la audiencia.

En la audiencia de juicio se le concedió el derecho a la parte actora quien entre otras cosas ratificó los hechos expuestos en su solicitud y la inconformidad manifestada ante la consignación hecha por la demandada, en este estado la Juez interrogó al Abog. JÉSUS GUILLERMO ANDRADE quien se identificó al momento de anunciar la audiencia como representante de la demandada, sobre su cualidad en el proceso.

Luego de discutir aspectos relacionados con la representación en juicio el prenombrado profesional decidió abandonar la sala de audiencias, se continúo el debate, se evacuaron los medios probatorios y se dictó el dispositivo oral.

Ahora bien, la Juzgadora considera necesario antes de entrar a resolver el los hechos controvertidos en el presente asunto señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO
De la Representación Legal de la Demandada
La representación judicial es de orden público, por lo que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede detectarla y pronunciarse al respecto.

El Abog. Guillermo Andrade pretendió actuar en la audiencia de juicio en representación de la demandada y cuando se le interrogó sobre su carácter señaló que iba a asistir a la Apoderada Judicial de la demandada Abog. Erika Yanez y esta a su vez manifestó que tal facultad estaba prevista en el poder que le fue otorgado.

Sin embargo, tal y como quedó debidamente asentado en la reproducción audiovisual, la Juez realizó una revisión exhaustiva del poder que riela a los folios 307 al 308 y luego la propia Apoderada Judicial coincidió en que lo que podía era sustituir el poder en Abogados de su confianza.

Posteriormente la Juez, le indicó tanto al Abog. Guillermo Andrade como a la Apoderada Judicial de la demandada que el primero podía permanecer en la Sala de audiencias, reservándose la oportunidad de dictar sentencia para aclarar la representación de la demandada. Así el profesional del derecho en cuestión, alegó que a pesar de que reconocía que el no tenía poder, manifestó que él era asesor externo de la demandada y no se le podía negar su actuación, porque se estaría violentando el derecho a la defensa de la demandada y que en todo caso en el Código de Procedimiento Civil se permitía la representación sin poder.

No obstante, a lo anterior quien suscribe le indicó en varias oportunidades que la representación era de orden público, siendo que el propio Abog. Guillermo Andrade decidió sin más, abandonar la sala de audiencia de juicio.
En este sentido, quien sentencia considera pertinente señalar que en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto establece lo siguiente:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Como se puede observar, nuestra especialísima Ley adjetiva no permite la representación sin poder como pretendía el prenombrado abogado y en todo caso en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa de la demandada pues desde la instalación de la audiencia estuvo debidamente representada por su apoderada judicial Abog. ERIKA KATIUSKA YANEZ VARGAS. Así se decide.-

Entonces, ilustrado como ha sido el aspecto relacionado con la representación en juicio, corresponde ahora resolver los hechos controvertidos, lo cual se hará de la siguiente forma:

1.- Fecha de inicio de la relación y cargo desempeñado por la actora:

La parte actora señaló que la relación se inició el 15 de noviembre de 2001 y que se desempeño finalmente como Analista Financiero I. Por su parte, la demandada señaló que la relación comenzó el 15 de octubre de 2001 y que la actora ejerció un último cargo de Coordinadora de Finanzas (E).

Ahora bien, se declara que la relación de trabajo se inició el 15 de octubre de 2001 tal y como lo señaló la demandada en la contestación, por ser ésta la fecha que mayor beneficia la situación de la actora a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalizó el 29 de noviembre de 2006 tal y como fue reconocido por la demandada. Así se decide.-

Al folio 80 del presente asunto, corre inserta documental consistente de nombramiento a nombre de la actora para desempeñar el cargo de ANALISTA FINANCIERO I, tal documental no fue impugnada ni desconocida por la demandada, por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida. Aunado a ello el cargo de Coordinadora de Finanzas (E) que alegó la demandada y que se evidencia en la documental que riela al folio 243, se aprecia que es transitorio, por su denominación “encargada”, por lo que mal podría oponerlo la demandada para fundamentar que el cargo de la actora era de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-

Entonces, tomando en cuenta los medios probatorios promovidos por las partes se declara que la actora se desempeñó como ANALISTA FINANCIERO I.- Así se decide.-

2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:

A los fines de establecer la causa de terminación, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 61 al 67 cursan una serie de documentales emanadas de la demandada consistentes de felicitaciones y reconocimientos realizados al actor con ocasión del servicio prestado. En la audiencia de juicio la demandada negó, rechazó y contradijo estas documentales, como se puede observar la demandada no controló en forma debida tales documentales pues ni los desconoció, ni los reconoció ni los impugnó, entonces ante el silencio de la demandada se deben tener por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En autos a los folios 68, 69, 70, 71, 72, 74,75, 76 al 79 cursan una serie de documentales relacionadas con notificaciones de subsanación de procedimientos disciplinarios realizados en forma indebida a la actora, así como convenio de prestación de servicio, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y memorando internos sobre las funciones que debía ejercer la actora. La Juzgadora observa que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

En autos del folio 213 al 238 cursa copia certificada de la consignación realizada por la demandada, tal documental ha sido invocada por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; de las mismas se desprende que la demandada consignó los conceptos relacionados con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio se evacúo la testimonial del ciudadano JESÚS ALBERTO ALVAREZ, quien fue promovido por la demandada y entre otras cosas contestó: Que se desempeña como Jefe del Estacionamiento Municipal de Iribarren que conocía a la actora, que ella estuvo laborando de comisión en el estacionamiento, que no conoce que haya tenido problemas personales ni laborales mientras trabajó para la demandada y que sólo sabe que antes de irse del estacionamiento un trabajo no estaba listo y el le pidió a la actora que lo hiciera, que pasó la novedad y que ella después terminó el trabajo, que en lo que concierne a sus labores en el estacionamiento fue responsable y cumplidora.

La Juzgadora observa que tal testimonial se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta de que existen pruebas en el asunto sobre la actuación de la actora.

No se evidencia en autos que la actora haya incurrido en las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces, la Juzgadora observa con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, que la misma se produjo por despido injustificado tomando en cuenta la persistencia del empleador en el despido y la consignación de las cantidades que indica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3.- De la Inconformidad de la actora con relación a las cantidades consignadas por la demandada:

En el presente asunto, la demandada persistió en el despido y se evidencia que consignó unas cantidades de dinero a tal efecto; por su parte la actora manifestó su inconformidad con las cantidades consignadas con fundamento en que no se tomaron en cuenta las incidencias salariales del bono vacacional y de las utilidades para el cálculo del salario integral y que no se le aplicó la convención Colectiva suscrita por el Síndicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales.

La Juzgadora observa que a pesar de que la demandada se excepcionó de la aplicación de la convención Colectiva suscrita por el Síndicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales, por tratarse de un Instituto Municipal con autonomía y personalidad jurídica propia no indicó el régimen aplicable a la trabajadora tal y como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 208 cursa documental consistente de recibo de pago promovido por la actora, en la misma se evidencia que a la actora le cancelaron por concepto de bono vacacional 14 días, lo cual excede del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documental fue promovida por la parte actora y la demandada no lo impugnó ni desconoció en forma debida en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

Con fundamento en lo anterior, siendo que a la actora le pagaban con un régimen superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la demandada a pagar según lo dispuesto en la Convención. Así se decide.-

Igualmente se observa que en la consignación realizada por la demandada, se observa que las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se pagaron sin tomar en consideración la alícuota de la utilidad y del bono vacacional, por lo tanto se ordenan integrarse al salario para consignar la diferencia que resulte. Así se decide.

En este sentido, se ordena recuantificar la indemnización por despido en la forma en que lo manifestó la actora, es decir, tomando en cuenta las clausulas 21, 36 y 37 de la Convención Colectiva suscrita por el Síndicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales para calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que establecen: 90 días de salario para las utilidades, 75 días de bono vacacional y 10 días de disfrute más un día adicional por cada año de servicio y que en caso de terminación, como en el presente caso por despido injustificado se le debe pagar conforme a la clausula 27 de la contratación que establece que se le debe pagar al trabajador un bono especial de 30 días de salario, más 60 días por cada año de servicio y no como lo ordena el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4.- Procedencia de los salarios caídos:

Con respecto a los salarios caídos, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éstos corren desde la notificación del empleador hasta la fecha de la persistencia.

Como en el presente asunto consta que la demandada compareció espontáneamente a persistir en el despido y a consignar las cantidades del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponden los salarios caídos. Así se decide.-

5.- De la Experticia Complementaria del fallo:

De acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria a los efectos de cuantificar las conceptos ordenados a pagar, tomando en cuenta la Convención Colectiva suscrita por el Síndicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales.

A la cantidad que resulte se le deberá deducir la cantidad de dinero consignado a favor de la actora, tal y como se desprende de los folios 253 al 238. Así se decide.-

Los intereses de la prestación social de antigüedad mensual se cuantificarán conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en la tasa promedio activa.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la inconformidad presentada por la parte actora con relación a la consignación hecha por la demandada tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Se declaran improcedentes los salarios caídos con fundamento en que la parte demandada compareció en forma voluntaria y consignó las indemnizaciones por despido injustificado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jimenez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jimenez.

NJAV/njav