REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2567

PARTE ACTORA: AMGI YAMILIN CASTILLO, CI 14.482.757

APODERADOS DE ACTORA: GILBERTO CARDIER, Inpre 36.810 Y ANDRES ELOY PARRA Inpre 14.071.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS formado por DISTRIBUIDORA REGIONAL DE LOTERIAS (Firma Personal), MERCANTIL DE LOTERIAS S.A., LOTERIAS VARGAS CENTER S.A. y LUMECA representadas por RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, y solidariamente contra y los ciudadanos RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ CI 4.323.045 Y ANGEL ARTURO MARQUINA DAVILA CI 6.160.700

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

DE LOS HECHOS

En fecha 14-11-07 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana AMGI YAMILIN CASTILLO, CI 14.482.757, representada por los abogados GILBERTO CARDIER, Inpre 36.810 Y ANDRES ELOY PARRA Inpre 14.071, contra DISTRIBUIDORA REGIONAL DE LOTERIAS, MERCANTIL DE LOTERIAS S.A., LOTERIAS VARGAS CENTER S.A. y LUMECA representadas por RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, y contra los ciudadanos RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ CI 4.323.045 Y ANGEL ARTURO MARQUINA DAVILA CI 6.160.700.
La actora manifestó que comenzó a prestar servicios personales en labores de operador de taquilla para un GRUPO DE EMPRESAS formado por las empresas DISTRIBUIDORA REGIONAL DE LOTERIAS, MERCANTIL DE LOTERIAS S.A., LOTERIAS VARGAS CENTER S.A. y LUMECA, bajo las ordenes directas del dueño y accionista, ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, desde el día 3-05-99 hasta el 15-10-2006 por haber renunciado justificadamente, con un ultimo salario mensual de Bs.512.325. y horarios diferentes: de lunes a sábado de 8:00am a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 pm. hasta 2002, y de lunes a domingo con día de descanso los martes hasta julio 2002, y de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 2:00pm y de 1:00pm a 7:00pm hasta mayo 2003; y de 7:30am a 2:00pm y 1:00pm a 7:00pm hasta 2006.
Manifestó también que se INTERRUMPIO la prescripción de la acción por el abono a sus prestaciones sociales de Bs. 2.399.218,65 que la demandada hizo el día 23-03-2007.
Señalo que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relación que hacen un total de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.378.397,20).
El 16-11-07 se admitió la demanda y se ordeno la notificación de los demandados para la celebración de la audiencia preliminar. Se practico la notificación el día 14-02-08 (folio 26).
El 28 de febrero de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto estando presente solo la parte actora ciudadana AMGI CASTILLO, asistida por el abogado GILBERTO CARDIER, dejando constancia de esta situación este tribunal y de la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservándose 5 días para la declaración de la PROCEDENCIA DE LA ACCION en la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION DEL FALLO
Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por los demandados: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- la actora se desempeño como operador de taquilla de un Grupo de empresas formado por DISTRIBUIDORA REGIONAL DE LOTERIAS, MERCANTIL DE LOTERIAS S.A., LOTERIAS VARGAS CENTER S.A. y LUMECA, devengando un último salario mensual de Bs.512.325.
2.- Que los demandados no cancelaron voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que la trabajadora ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, al haberse interrumpido el lapso conforme a lo establecido en el art.1969 del Código Civil y art. 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por AMGI YAMILIN CASTILLO, CI 14.482.757, contra el GRUPO DE EMPRESAS formado por DISTRIBUIDORA REGIONAL DE LOTERIAS, MERCANTIL DE LOTERIAS S.A., LOTERIAS VARGAS CENTER S.A. y LUMECA representadas por RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, y contra los ciudadanos RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ CI 4.323.045 Y ANGEL ARTURO MARQUINA DAVILA CI 6.160.700.

SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24.446,35), es decir VEINTICUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24.446.347,98), por los siguientes conceptos calculados conforme a los salarios básicos mensuales expresados por la actora en su libelo, de los cuales el ultimo fue de Bs.512.325, a los cuales se les adiciono las alícuotas de horas extras (28h,14h y 19h) y domingos laborados al mes (4) para el calculo del salario normal(*) y de utilidades (55dias) y bono vacacional (7dias) para el calculo del salario integral (**):
1. **Antigüedad 3-05-99 al 21-10-06 ………………Bs.5.025.521, 25
2. *137 días Vacaciones 2000-2006 .…... ……….. Bs.1.558.557,91
3. *77 días Bono Vac 2000-2006…… …….………….Bs.909.662,39
4. *407,91 días Utilidades …………..………………...Bs.4.144.380,18
5. *Cesta ticket: se declaran PROCEDENTES 288 ticket al año de acuerdo a la jornada cumplida (6 días semanales) por lo que las cantidades condenadas son las siguientes:
1999: 192t x Bs.2.400…..………………………Bs.460.800, 00
2000: 288t x Bs.2.900, 00………………………Bs. 835.200,00
2001: 288t x Bs.3.300, 00……..…………….…Bs.950.400, 00
2002: 288t x Bs.3.700, 00……………………..Bs.1.065.600, 00
2003: 288t x Bs.4850, 00………………………Bs.1.396.800, 00
2004: 288t x Bs.6.175, 00… ………………..Bs.1.778.400, 00
2005: 288t x Bs.7.350, 00……………………..Bs.2.116.800, 00
2006: 237 x Bs.8.400, 00………………………Bs.1.990.800, 00
SUB-TOTAL………………………………………………………Bs.10.594.800, 00

6. Indemn. art.125: 210 días x **Bs.20.350,69 …………..Bs.4.273.644,9
7. Horas Extras: 100 horas x año:
1999: 100 x Bs.750…..………………………Bs.75.000, 00
2000: 100 x Bs.750…..………………………Bs. 75.000,00
2001: 100 x Bs.900…..……..…………….…Bs.90.000,00
2002: 100 x Bs.990……………………..Bs.99.000,00
SUBTOTAL…………………...…………………………………...…Bs.339.000, 00

TOTAL GENERAL……………………………………..……….…Bs.26.845.566, 63
Menos abono……………………………………………………………Bs.2.399.218,65
TOTAL……………Bs.F 24.446,35………………………..…...Bs.24.446.347, 98

TERCERO: se declaran IMPROCEDENTES: 1) las cantidades solicitadas por Horas extras que exceden del limite legal de 100 horas extras por año establecidas en el art. 207 de la LOT, al no estar probada la prestación del servicio durante esos lapsos, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social según el cual los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia; 2) las cantidades solicitadas por “Prestación de Antigüedad Anual” y por “Prestación de Antigüedad Final” por haber sido declaradas procedentes las cantidades solicitadas por la Prestación de Antigüedad, y ser contrario al espíritu y propósito de la ley una duplicidad en estos conceptos.

CUARTO: Se declaran PROCEDENTES los Intereses sobre la Antigüedad los cuales deberán ser calculados por Experticia Complementaria del Fallo realizada por experto nombrado por el tribunal, calculados conforme a lo establecido en el art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes en vista de que la publicación de esta sentencia se hace fuera del lapso establecido en el art.131 de la LOPT.
SEXTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, a los 13 días del mes de marzo de 2008.
La Juez,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,



En la misma fecha se publico la anterior decisión.


La secretaria,