REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo del 2008
197° Y 149°
ASUNTO: KP02-S-2007-9263
DEMANDANTE: KAYIRA KATIUSCA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.387, y de éste domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN
MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria
EL 04 del presente mes y año, se recibió por ante el este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, KAYIRA KATIUSCA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.387, y de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL BONIFRAN; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que la demandante señala en su escrito de demanda, que devenga la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00) mensuales; es decir, su salario no excede de Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Mensuales (Bs. 1.536.975), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes para el momento de la publicación del decreto de inamovilidad; lo cual indica que la referida trabajadora se encuentra amparada por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo, del 2007, mediante decreto N° 5.265; correspondiendo al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el articulo 4 del referido decreto. Y así se decide.
Por consiguiente, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Ahora bien, con el propósito de no lesionar derechos al trabajador quien, de manera oportuna, manifestó su deseo de ser reenganchado, se ordena remitir copias certificada del presente expediente a la Inspectoria del trabajo del estado Lara, para que proceda a tramitar la presente solicitud.
Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del Mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 149°.
La Juez
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria
Abog. ROSALUX GALINDEZ
EMEP
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