REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de marzo 2008
197° y 149°
ASUNTO N° KP02-L-2007-1673
Parte demandante: GENARO ANTONIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.778.597, y de este domicilio.
Abogado Asistente: RAYZA MERINO C., inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el número 92.454
Parte demandada: Sociedad Mercantil COLEGIO PEDRO PABLO BARNOLA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa en fecha 04 de Julio de 2.007, cuando el ciudadano GENARO ANTONIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.778.597, y de este domicilio, señala que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil COLEGIO PEDRO PABLO BARNOLA, en fecha 03 de febrero de 2.006, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a .m. a 12:00 M, devengando un salario diario de Bolívares Quince mil trescientos exactos (Bs. 15.300).
Afirma que en fecha 07 de marzo de 2.006, fue despedido de sus labores, interponiendo posteriormente reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no haciendo acto de presencia el patrono. Motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos por prestaciones sociales:
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 27.99
Utilidades Bs. 19.12
Diferencia salarial Bs. 520
Total Bs. 567.11
En fecha 11 de Julio de 2.007, se admite la presente demanda, ordenándose notificar al demandado. Cumplidas las formalidades procesales de la notificación, tal y como se evidencia al folio once (11) del presente Asunto, se celebra Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil COLEGIO PEDRO PABLO BARNOLA, ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, desde el fecha 03 de febrero de 2.006, hasta el 07 de marzo de 2.006, lo que significa un tiempo de servicio de un (1) Meses y Cuatro (4) Días, el salario invocado por el actor en el libelo de demanda, de Bs. 15.300 diarios, y la no cancelación del salario durante la vigencia de la relación de trabajo Y así se decide.
En consecuencia corresponden al demandante los siguientes conceptos:
• Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 27.99
• Utilidades Bs. 19.12
• Salario retenido Bs. 520
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por intentada por ciudadano GENARO ANTONIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.778.597, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO PEDRO PABLO BARNOLA, por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. Bs. 567.11, por concepto de, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como por salarios retenidos.
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Eugenia Maria Espinoza Piñango
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
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