REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000008
ASUNTO : FP11-O-2008-000008
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio ADRIANA NUÑEZ ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.440 en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos ALECXI FUENTES, JOSE M. CABRERA, OSWALDO CARRASQUERO, JESUS NUÑEZ, EDGAR INCIARTE, WILLIAN CONTRERAS, JORGE BOZO, JOSE VASQUEZ y DIONEL MARCANO, titulares de las cedulas de identidad números: 7.716.864, 11.296-642, 7.978.873, 7.785.663, 7.766.765, 9.114.003, 9.703.285, 10.386.834 y 11.511.152, respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo C.A., contra la directiva de la organización sindical SINDICATO NACIONAL UNION UNIVERSAL MARINOS MERCANTES DE VENEZUELA, AFINES Y CONEXOS (S.N.U.U.M.M.V.A.C), conformada por los ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA, SANTOS RODRIGUEZ y ENOC IDROGO, números: 8.590.866, 2.642.689, 8.453.378 y 8.452.327, respectivamente, domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrito ante el Ministerio del Trabajo, según boleta Nro. 139, llevados a los libros de registro de Sindicatos Nacionales y Regionales a los folios 145, 130 de fecha 13-10-2004, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones: DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude la abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS, en representación de los ciudadanos: ALECXI FUENTES, JOSE M. CABRERA, OSWALDO CARRASQUERO, JESUS NUÑEZ, EDGAR INCIARTE, WILLIAN CONTRERAS, JORGE BOZO, JOSE VASQUEZ y DIONEL MARCANO , de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 7, 21 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 86, 87, 88, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir– la tranquilidad laboral que desde hace muchos años ha imperado en la empresa donde laboran sus representados, se ha visto sacudida por la indebida intervención que han emprendido los miembros directivos y afiliados de la organización sindical SINDICATO NACIONAL UNION UNIVERSAL MARINOS MERCANTES DE VENEZUELA, AFINES Y CONEXOS (S.N.U.U.M.M.V.A.C) encabezada por los ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA, SANTOS RODRIGUEZ y ENOC IDROGO, en fecha 18 de Febrero de 2008, los referidos ciudadanos anteriormente señalados, actuando en nombre y representación de la organización sindical SINDICATO NACIONAL UNION UNIVERSAL MARINOS MERCANTES DE VENEZUELA, AFINES Y CONEXOS (S.N.U.U.M.M.V.A.C), procedieron a girar sendas notificaciones a la empresa, a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, al Comandante del Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía del Estado Bolívar Comisaría de Puerto Ordaz, cuyo texto es el siguiente” Reciba usted, un saludo clasista y revolucionario, del comité ejecutivo nacional de nuestra organización, Sindical Nacional Unión Universal Marinos Mercantes de Venezuela Afines y Conexos (SNUUMMVAC), estimado capitán tomando como iniciativa lo siempre planteado por el comandante Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que se debe tomar en consideración a los consejos comunales y a las comunidades, le hacemos de su conocimiento que la empresa Terminales Maracaibo ha venido llevando a la practica la importación de mano de obra desde Maracaibo dejando sin oportunidad de empleo la Zona donde se encuentra ubicada en ese caso cambalache y sus demás poblaciones circunvecinas, en vista de la situación, le estamos pidiendo una reunión al ciudadano Bernardo Soto Gerente General T.M., en la cual le exigiremos el 75% de los ingresos con lo cual solventaríamos la situación crítica de desempleo que atraviesan una gran cantidad de padres de familia y jóvenes de esas Comunidades, Capitán le hacemos esta notificación para que esté al tanto de la situación ya que de la empresa negarse a nuestros requerimientos se le tomará los portones de acceso a la misma con los habitantes de la Zona, eso sí en forma pacífica, ya que como sindicato profesional no somos partidarios de fomentar desordenes, y es nuestra responsabilidad resguardar el orden público en beneficio de las instalaciones de la empresa y del personal que en ella labora, las Comunidades y de nosotros mismos” El día 14 de Marzo del año 2008, las amenazas de toma de las instalaciones se materializaron con la irrupción intempestiva a la infraestructura de la empresa ubicada en la base de la marina que opera en el sector Cambalache, riveras del río Orinoco de la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día mencionado se dirigieron a las instalaciones de la empresa, en forma violenta abrieron el portón en contra de la voluntad del vigilante, ingresaron a las instalaciones y abordaron los buques que se encontraban en el sitio para labores de mantenimiento, exigiendo una reunión con la gerencia de la empresa, so pena de mantenerse dentro de la base e impedir el desarrollo de las labores que ejercen todos los trabajadores de la compañía. No fue sino hasta horas de la tarde cuando los mencionados ciudadanos abandonaron el sitio no sin antes anunciar que vendrían nuevas medidas y más contundentes si no se convenía en sus peticiones, abandono que ocurrió por la intervención de la Guardia Nacional quien los persuadió a que debían desalojar las instalaciones.
PETICION DE LOS QUEJOSOS:
Que cese la amenaza de violación a los derechos constitucionales derivados de los artículos 86, 87,88,91,92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de sus mandantes.
Se prohíba a la querellada a través de sus miembros Directivos ciudadanos Ivo Guevara, José Alcántara, Santos Rodríguez y Enoc Idrogo, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.590.866, 2.642.689, 8.453.378 y 8.452.327, respectivamente, ejercer acciones de tomas de las instalaciones de Terminales Maracaibo, C.A., ubicadas en el sector Cambalache del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y/o oficinas Administrativas ubicadas en el Centro Comercial Baraya, piso 5, local 112 de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Como consecuencia del petitorio anterior, se abstengan de tomar las puertas de acceso de las instalaciones de la empresa Terminales Maracaibo, C.AS., ubicadas en las instalaciones arriba señaladas.
Acompaña a su solicitud : marcado con los números 1 al 9, Constancia de Trabajo de los ciudadanos ALECXI FUENTES, JOSE M. CABRERA, OSWALDO CARRASQUERO, JESUS NUÑEZ, EDGAR INCIARTE, WILLIAN CONTRERAS, JORGE BOZO, JOSE VASQUEZ y DIONEL MARCANO, titulares de las cedulas de identidad números: 7.716.864, 11.296.642, 7.978.873, 7.785.663, 7.766.765, 9.114.003, 9.703.285, 10.386.834 y 11.511.152 respectivamente con las letras B, C, D y E, las comunicaciones girada por la organización sindical a la empresa, a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, al Comandante del Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía del Estado Bolívar Comisaria de Puerto Ordaz, identificado con la letra “F”,”F1”Ejemplares del Diario Nueva Presa de Guayana a su edición de los días 27/02/2008 y 15/03/2008, y marcado con la letra “G” Ejemplar de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre Terminales Maracaibo C.A y la organización sindical denominada Andezulia.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Las partes en la presente acción de amparo no se encuentran vinculadas por una relación laboral, pero la actitud asumida por los presunto agraviantes violan derechos inherentes al trabajo, así como a su pleno ejercicio a los quejoso, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, siendo éstos de índole laboral, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
Como bien lo ha señalado la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 24 de fecha 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez., que la acción de amparo constitucional está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a ciertas y determinadas causales de admisibilidad; es así como el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ocupa de señalar tales causales que hacen inadmisible in ad initio la acción de amparo, se trata de una disposición de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, a este respecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 1142 de 26 de junio de 2001, en Sala Constitucional estableció:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.”
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1113, de fecha 22 de junio de 2001 ha señalado:
“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.”
Por otra parte la misma Sala en Sentencia Nº 3016 de la Sala Constitucional del 14/10/2005, ratificando una sentencia propia de fecha 9 de marzo de 2001, N° 326, en la cual se interpretó el Ordinal 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecieó:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Como puede observarse de las citas anteriores, la ley establece los presupuestos cuyo agotamiento se hacen necesarios para evitar que la acción de amparo constitucional pueda verse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, las cuales establecen que es inadmisible la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, o que la amenaza no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Constatándose en la presente acción, de la declaratoria hecha por la apoderada judicial de los quejosos que las amenazas de tomar las instalaciones de la empresa, se materializaron con la irrupción intempestiva en las instalaciones de la empresa en fecha 14 de Marzo de 2008, y que abandonaron el sitio, en horas de la tarde, por la intervención de la Guardia Nacional, evidenciándose tal suceso, en la edición del diario Nueva prensa de Guayana de fecha 14/03/2008, marcado con la letra F 1, de los alegatos anteriormente citados se demuestra que nos encontrarnos dentro de los supuestos normativos establecidos en el Artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que por una parte la presunta violación de los derechos constitucionales ya cesó y que con respectoa la presunta amenaza no existe nada que indique que la misma está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
Por lo expuesto es forzoso concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad en lo previsto en el Artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con la jurisprudencia patria mas calificada en la materia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada ejercicio ADRIANA NUÑEZ ARIAS, en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos ALECXI FUENTES, JOSE M. CABRERA, OSWALDO CARRASQUERO, JESUS NUÑEZ, EDGAR INCIARTE, WILLIAN CONTRERAS, JORGE BOZO, JOSE VASQUEZ y DIONEL MARCANO contra la directiva de la organización sindical SINDICATO NACIONAL UNION UNIVERSAL MARINOS MERCANTES DE VENEZUELA, AFINES Y CONEXOS (S.N.U.U.M.M.V.A.C), conformada por los ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA, SANTOS RODRIGUEZ y ENOC IDROGO todos plenamente identificados en autos.
La anterior decisión está fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Puerto Ordaz 28 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:00p.m.).-
EL SECRETARIO,
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