REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado CUARTO (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Marzo del dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: FHO3-L-2000-0000051
Resolución Interlocutoria Nro. PJ075200800060
Examinado el escrito de fecha 05-03-2008 consignado en el presente expediente por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada-condenada IMGEVE C.A., en el cual solicita en los siguientes términos: “la inhibición de manera inmediata” y abstenerse de continuar conociendo la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 31 literales 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 82 literales 10° y 18° del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este juez ejecutor determinar claramente si tal solicitud de inhibición planteada es procedente.
En este orden de ideas, se observa que la inhibición se fundamenta en los hechos de enemistad entre el inhibido o recusado con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.(fin de la cita). Respecto a este fundamento legal, necesario es decir que el respetable recusante sospecha o presume mal, por cuanto en los hechos, ni mi persona, dentro de la actividad profesional como litigante, vida privada o en ejercicio del actual cargo judicial; ni mis familiares, han provocado o suscitado roces verbales o físicos con quien pretende ver enemigos procesales que puedan perturbar la buena marcha de la causa. Importante es advertir al solicitante que el cargo de juez no es patente de corso para agresiones ni para fomentar enemistades figuradas ni artificiales que ahuyenten el propósito de justicia que es esencial para la vida y convivencia de los derechos ciudadanos. En conclusión, de esta primera creencia, no es causal suficiente que me obligue moralmente a apartarme y satisfacer lo peticionado o que me aparte inevitablemente del deber encomendado, y de hacer viable la ejecución de la sentencia.( articulo 31.6° LOPT);
por existir pleito civil entre el recusado o inhibido, o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos..(Fin de la cita).
Nuevamente es visible la insuficiencia de la causal en el presente caso, que amerite la aplicación de la misma, por lo que mal puede impetrar el solicitante de la inhibición a este ejecutor de la existencia de ese motivo legal para exigir un “aparthied” que no logra justificar de mi persona en la presente causa, por cuanto no existe pleito civil ni penal ni mercantil ni laboral incoado, en donde haya tomado parte el recusante contra mi persona, ni el presente ni el pasado; menos aun haya mantenido enfrentamientos públicos, ni tratos con la persona del demandado, ni su empresa, por cuanto para mi son sujetos desconocidos.
Así es que la causales alegadas son meras suposiciones propias del subjetivismo personal del solicitante en virtud de no existir enemistad manifiesta ni oculta entre el recusante, la demandada, ni sus allegados, ni cualesquiera de las partes en el actual proceso, que comprometan mi debida imparcialidad; sospecha equívoca del solicitante por lo que es negativa tal apreciación a menos que vaya impregnada de una soterrada intención malévola para acrecentar la demora procesal o apartar al juez de cumplir con su sagrado deber de hacer justicia con equidad, imparcialidad, celeridad y ética.
Siendo así, en los hechos y en el derecho, en la presente causa no prospera dentro de mi moralidad la solicitud requerida, por tanto, de la sana apreciación del escrito presentado, este juez ejecutor (es vital recordar al solicitante que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia) concluye que al no encuadrar la realidad de los hechos con una de las causales previstas en la ley, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento de la presente ejecución de sentencia y al no configurarse los extremos exigidos en los ordinales 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y literales 10° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, este juez ejecutor NIEGA estar incurso en alguna de las causales alegadas por la representación judicial de la demandada, por lo que considera improcedente la inhibición planteada. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg ANGELICA GRANADO
|