REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000374(7269)

Con motivo de la solicitud de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana: NANCY AGUSTINA CEBALLO CRISTOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.882.508, contra el ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 797.815, de este domicilio; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. HEBERTO MATOS FERRER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2007-000374 (7269), de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER contra el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN; donde el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2007, dictó y publicó sentencia interlocutoria, y contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de apelación, señalando en su escrito de informes presentados por ante esta Alzada lo siguientes:
“Que consta en el expediente a los folios 148 al 151 sentencia interlocutoria cuestionada y apelada, en razón de que ha su criterio, el demandado está citado desde el 02 de Julio de 2007. Que estampó diligencia solicitando que de conformidad con el 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Confesión ficta al demandado por no dar la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Que la sentencia arguyó que la presente causa estaba todavía en estado de citación y así lo decidió. Que solicitó en diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, la acumulación de los expedientes números FP02-V-2007-000639 con el FP02-V-2007-000779, debido a que en primer lugar los dos expedientes versan sobre el mismo inmueble en el primero, que es este juicio, por prescripción adquisitiva donde se demanda al Dr. Lewis Yépez y en el segundo donde el demandado Dr. Lewis demanda por acción reivindicatoria a su representada. Que ambos expedientes cursan en el mismo Juzgado de Primera Instancia. Que para su criterio, el demandado está citado, y en el otro juicio también estaba citada su representada, y además, según el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que la Contestación de la demanda se verificará por el procedimiento ordinario, ya se había perdido la especialidad del juicio prescriptito, entonces por que no se podían acumular dichos expedientes, y esos fueron los argumentos contrarios de la sentenciadora, para decidir que no se podían acumular, para lo cual solicito se decida sobre la acumulación. Que la sentencia Interlocutoria, la juzgadora en el tercer párrafo señala lo siguientes: citó textualmente: Al hilo de lo antes expuesto es importante señalar que nuestra doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la función de la publicación de los edictos es la de provocar que las personas se enteren de la existencia de un proceso “CUYO DEMANDADO NO SE CONOCE LA EXISTENCIA O CONOCIENDOSE NO ESTA LOCALIZADO, ES DECIR NACE EN RAZÓN DE UNA CRISIS OBJETIVA POR LO GENERAL PASIVA.” Que al ser este su fundamento de la interlocutoria, entonces surge la pregunta ¿No es demandado el Dr. Martín Alfredo Lewis Yépez, se desconoce su existencia y no esta localizado, que no solamente esta vivo, localizado y citado, sino que además por su propia cuenta y exclusiva voluntad estampó en el expediente las diligencias de los días 02 y 03 de Julio y que están insertos en el expediente. Que además en sus propias diligencias el Dr. Lewis Yépez, acota que acude en el carácter que consta en autos, que no puede ser otro que el de demandado, reconociendo que es parte en el juicio. Que en la presente causa se ordenó la publicación de un edicto emplazando a los terceros interesados que se crean con derecho sobre el inmueble, lo que está correcto. No podía el edicto emplazar a los herederos desconocidos por que lógicamente el demandado no es un difunto y por que procesalmente sería un grave error y causal de nulidad de la sentencia. Que la citación del demandado se dio en la forma señalada en el artículo 216 y en concordancia con el 692, ambos del Código de Procedimiento Civil. Que el acto de contestación de la demanda quedó desierto por la no comparecencia del demandado y solicitada por él la confesión ficta, que no otorgó la ciudadana Jueza A quo. Que el plazo concedido a los terceros interesados a comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, tampoco compareció ningún interesado. Que promovió las pruebas en la fecha procesal oportuna, que tampoco admitió la sentenciadora. Que por ello solicitó, que sea anulado todo lo concerniente a la designación del defensor judicial y que se reponga la causa al estado de Promover Pruebas en el presente juicio. Que se desprende de la sentencia interlocutoria, que la Juzgadora excede sus apreciaciones al considerar como alegre e irresponsable la solicitud de acumulación de los expedientes, cuando son bastante contundentes y precisos los alegatos aquí esgrimidos”.-

S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia observa este Juzgador que el recurso de apelación ejercido es contra auto que declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Siendo así las cosas, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesta por cuanto se desprende del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

Desprendiéndose de la anterior norma que la presente decisión dictada con ocasión a la solicitud de acumulación debe ser impugnada mediante el recurso de Regulación de Competencia, por consiguiente, resulta inadmisible la presente apelación; y así se declara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000374(7269)

Con motivo de la solicitud de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana: NANCY AGUSTINA CEBALLO CRISTOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.882.508, contra el ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 797.815, de este domicilio; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. HEBERTO MATOS FERRER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2007-000374 (7269), de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER contra el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN; donde el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2007, dictó y publicó sentencia interlocutoria, y contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de apelación, señalando en su escrito de informes presentados por ante esta Alzada lo siguientes:
“Que consta en el expediente a los folios 148 al 151 sentencia interlocutoria cuestionada y apelada, en razón de que ha su criterio, el demandado está citado desde el 02 de Julio de 2007. Que estampó diligencia solicitando que de conformidad con el 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Confesión ficta al demandado por no dar la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Que la sentencia arguyó que la presente causa estaba todavía en estado de citación y así lo decidió. Que solicitó en diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, la acumulación de los expedientes números FP02-V-2007-000639 con el FP02-V-2007-000779, debido a que en primer lugar los dos expedientes versan sobre el mismo inmueble en el primero, que es este juicio, por prescripción adquisitiva donde se demanda al Dr. Lewis Yépez y en el segundo donde el demandado Dr. Lewis demanda por acción reivindicatoria a su representada. Que ambos expedientes cursan en el mismo Juzgado de Primera Instancia. Que para su criterio, el demandado está citado, y en el otro juicio también estaba citada su representada, y además, según el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que la Contestación de la demanda se verificará por el procedimiento ordinario, ya se había perdido la especialidad del juicio prescriptito, entonces por que no se podían acumular dichos expedientes, y esos fueron los argumentos contrarios de la sentenciadora, para decidir que no se podían acumular, para lo cual solicito se decida sobre la acumulación. Que la sentencia Interlocutoria, la juzgadora en el tercer párrafo señala lo siguientes: citó textualmente: Al hilo de lo antes expuesto es importante señalar que nuestra doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la función de la publicación de los edictos es la de provocar que las personas se enteren de la existencia de un proceso “CUYO DEMANDADO NO SE CONOCE LA EXISTENCIA O CONOCIENDOSE NO ESTA LOCALIZADO, ES DECIR NACE EN RAZÓN DE UNA CRISIS OBJETIVA POR LO GENERAL PASIVA.” Que al ser este su fundamento de la interlocutoria, entonces surge la pregunta ¿No es demandado el Dr. Martín Alfredo Lewis Yépez, se desconoce su existencia y no esta localizado, que no solamente esta vivo, localizado y citado, sino que además por su propia cuenta y exclusiva voluntad estampó en el expediente las diligencias de los días 02 y 03 de Julio y que están insertos en el expediente. Que además en sus propias diligencias el Dr. Lewis Yépez, acota que acude en el carácter que consta en autos, que no puede ser otro que el de demandado, reconociendo que es parte en el juicio. Que en la presente causa se ordenó la publicación de un edicto emplazando a los terceros interesados que se crean con derecho sobre el inmueble, lo que está correcto. No podía el edicto emplazar a los herederos desconocidos por que lógicamente el demandado no es un difunto y por que procesalmente sería un grave error y causal de nulidad de la sentencia. Que la citación del demandado se dio en la forma señalada en el artículo 216 y en concordancia con el 692, ambos del Código de Procedimiento Civil. Que el acto de contestación de la demanda quedó desierto por la no comparecencia del demandado y solicitada por él la confesión ficta, que no otorgó la ciudadana Jueza A quo. Que el plazo concedido a los terceros interesados a comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, tampoco compareció ningún interesado. Que promovió las pruebas en la fecha procesal oportuna, que tampoco admitió la sentenciadora. Que por ello solicitó, que sea anulado todo lo concerniente a la designación del defensor judicial y que se reponga la causa al estado de Promover Pruebas en el presente juicio. Que se desprende de la sentencia interlocutoria, que la Juzgadora excede sus apreciaciones al considerar como alegre e irresponsable la solicitud de acumulación de los expedientes, cuando son bastante contundentes y precisos los alegatos aquí esgrimidos”.-

S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia observa este Juzgador que el recurso de apelación ejercido es contra auto que declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Siendo así las cosas, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesta por cuanto se desprende del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

Desprendiéndose de la anterior norma que la presente decisión dictada con ocasión a la solicitud de acumulación debe ser impugnada mediante el recurso de Regulación de Competencia, por consiguiente, resulta inadmisible la presente apelación; y así se declara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FP02-R-2007-000374(7269)


Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FP02-R-2007-000374(7269)