REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Mercantil
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000287(7173)

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO ANDRES BELLO C. A inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado bolívar, en fecha 22 de abril del 2002, bajo el nro. 55, Tomo 34-A, facultad que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de diciembre del 2005, bajo el nro 67, Tomo 128, de los libros de autenticaciones respectivos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Neptalí de Jesús Pérez Bolívar, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 93.126 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el tomo 47, Tomo 46-A de fecha 23 de marzo del 1999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA C. ABAD VELASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, de estado civil soltera, debidamente autorizada para este acto.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 07 de mayo del 2007, el ciudadano NEPTALI DE JESUS PAREZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C. A. empresa Mercantil Registrada por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril del 2002, bajo el Nro. 55, Tomo. 34-A, faculta que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de diciembre del 2005, bajo el Nro 67, Tomo 128, de los libros de autenticaciones respectivos, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la empresa mercantil SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA) por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.1.2.-PRETENSION:
Alega la parte actora en su escrito que: “La empresa mercantil “Servicio Administrativo de Salud (SEDISA),” sociedad inscrita por ente el registro mercantil”I” de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado bajo el nro 47, Tomo 46-A con dirección en Centro Urapal, Esquina de Urapal, piso 23 y 24 oficinas 23-02 y 24-02 en la ciudad de Caracas, solicitó un crédito a su representada en fechas, cantidades y montos que se detallan en cuadro, que dichas facturas se acompañan al presente escrito marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31, correlativamente, las misma se originaron como efecto de la prestación de servicio a la referida empresa mercantil que se detallan en la consignadas facturas en razón de la actividad que desempeña , es decir, prestación de servicios clínicos hospitalario cirugía y medicina en general y prestación de servicios conexos con la principal, que la obligación derivada de la prestación de dichos servicios que fue debidamente aceptada por la deudora Servicios Administrativo de salud (Sedisa) ante identificada, que se evidencia mediante las firmas en las facturas ambas descritas y por documento de fecha 02 de noviembre del 2005, enviado por la misma donde le manifiesta estar pendiente con el pago de las facturas correspondientes al año 2004, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B, que mediante la cual su mandante “Centro Clínico Andrés Bello C.A” le otorgo a la empresa Servicio Administrativo de Salud (sedisa) los servicios fue productos de la actividad comercial, constituye entre estos, un acto de comercio con obligación para la deudora, en razón del reintegro del valor del servicio otorgados a crédito, con plazos no mayores de 30 días desde la fecha de su emisión, por recargo de intereses legales mensuales de uno porciento (1%) mas los intereses por mora de uno porciento (1%) mensual, que estas cantidades originadas como deudas contra la empresa mercantil Servicio Administrativo de Salud (Sedisa); que a favor de su mandante ocurre en virtud del crédito, por lo que hace perfecta la relación mercantil y contractual, que por ello es procedente el cobro tanto de las cantidades adeudadas como los intereses legales y moratorios tal como lo señala el artículo 108 del Código de Comercio; que conforme a las documentales presentadas y las cantidades en ellas comprendidas tenemos que la empresa mercantil “Servicio Administrativo de Salud (SEDISA) adeuda a su representada la cantidad de Ochenta y Tres Millones Setenta y Siete Mil Novecientos Veinte Siete Bolívares (Bs. 83.077.927,) la cual constituye a la vez la cuantía de la presente demanda; que todo los alegatos y fundamentos fácticos y de derecho es que formalmente venimos a demandar; como en efecto demanda por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento monitorio a la empresa mercantil “Servicio Administrativo de Salud (SEDISA) antes identificada, conforme a las disposiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de Cuarenta y nueve millones ciento sesenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 49.168.695,oo) por concepto de deuda principal. Segundo: La cantidad de Diez y seis millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos diez y siete bolívares (Bs. 16.869.417 por concepto de intereses legales a razón del 12% anual.- Tercero: La cantidad de Diez y siete millones treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares (Bs. 17.039.815) por concepto de interés moratorios, por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas.- Cuarto: Conforme a las estipulaciones del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales que deriven de este proceso. Quinto: La corrección monetaria al momento de la sentencia definitiva.-

1.2.- ADMISION:
En fecha 17 de mayo del 2007, el Tribunal a-quo dictó un auto donde se abstiene de admitir la demanda hasta tanto no consigne copia del Registro de comercio de su representada y de la demanda.- Y en fecha 08 de junio del 2007 el abogado Neptalí Pérez apoderado judicial de la parte actora consigno copia del registro de comercio original y copia, para que una vez certificada le sea devuelto el original, tal consignación es a los efectos de que verifique el carácter del doctor CARMELO NUCCIO PREVITE como representante legal de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C.A.-
1.3.-DE LA SENTENCIA:

En fecha 30 de julio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/07/07, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que interpuso el centro CLINICO ANDRES BELLO, C.A contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA), declarando INADMISIBLE la demanda.-

1.4.- APELACION:
En fecha 06 de agosto del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano NEPTALI DE JESUS PEREZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.126 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C. A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo.- Por auto de fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno remitir el expediente a esta Alzada.-

1.5.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 3 de octubre de 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta del folio (252) al (259) escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado NEPTALI PEREZ BOLIVAR, y asimismo se inicia el lapso de ocho días para presentar las observaciones correspondientes conforme lo preveé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 21 de noviembre 2007 este Tribunal dicto auto donde ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 6 de febrero del 2008, se difiere el lapso del pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
S E G U N D O:
Cumplidos como han sido los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) interpuesta por la empresa CENTRO CLINICO ANDRES BELLO C.A. contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA); la cual al momento de admitir la demanda el Tribunal de la causa la misma fue declara inadmisible, contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la parte actora procedido a ejercer recurso de apelación alegando en sus informes presentados en esta Alzada lo siguiente:
“(…)…en el presente caso, la resolución del Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), en virtud de que el Juzgador consideró que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión, no constituyen facturas aceptadas, por el presidente de la empresa demandada el ciudadano, Francisco Abad Morales y basa tal fundamentación en el criterio emanado de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que establece que las facturas deben aparecer suscritas por los administradores que pueden firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos, para que puedan considerarse facturas debidamente aceptadas.
Ciudadano Juez el sentenciador de Primera Instancia expresa en su sentencia que después de realizar un análisis detenido de las facturas y señala que se encuentran firmadas en forma ilegibles, por la ciudadana YELITZA LANZA, en señal de recibido pero que no consta en autos que esta persona tiene la cualidad para aceptar su pago, estableciendo que si las facturas no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no contienen el valor probatorio establecido en el artículo 124 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente: “ Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …. Con facturas aceptadas…” pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria.
De tal forma que el Juzgador A-quo consideró la inadmisibilidad de ésta demanda, con base en el hecho relativo de que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la presente acción, no reúnen los requisitios para ser consideradas como facturas aceptadas y poder exigir su pago inmediato; omitiendo por completo el examen de los presupuestos procesales fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, para determinar si es admisible o no, y realiza en el acto de admisión, un examen sobre la validez probatoria de los instrumentos fundantes de la acción, lo cual a juicio de esta representación constituye un pronunciamiento de fondo que debió reservarse para la sentencia. En conclusión, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en aplicación de la doctrina contenida en el mismo, se determina que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, infringió el debido proceso, y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, realizando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que debían reservarse para la sentencia; sin subsumir la misma, en las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Consideradas para el caso, con los supuestos de la norma contenida en el artículo 643 eiusdem, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por el procedimiento de intimación, los cuales se encuentran cumplidos en la presente acción de Cobro de Bolívares, ya que la presente demanda contiene la prueba escrita del derecho que se alega y cumple con los requisitos, exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto persigue el pago de un derecho de crédito, líquido y exigible…”
T E R C E R O:
Luego de Resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…” .-

En efecto de las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de una suma líquida y exigible de dinero. Aún así el legislador ha previsto en la norma causales de inadmisibilidad, contenidas en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que vienen a limitar las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, en criterio de esta Superioridad, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados deriva de la redacción del artículo 643 ejusdem el cual tajantemente indica que: “ el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes caso (…) En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 640 ejusdem, anteriormente mencionados. 3) y los requisitos exigidos en el artículo 643 ibidem, a saber: Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Observa esta Alzada que la parte actora acompañó como documento fundamental de la demanda, facturas que corren insertas del folio 9 al 198 del presente expediente, de fechas 08 de septiembre del 2004 a enero del 2005, lo cual vendría a ser la prueba escrita del derecho que se alega.

Sin embargo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Siendo así las cosas, para que la presente demanda sea admitida, las facturas presentadas por el actor deben estar debidamente aceptadas por la parte a quien se le están oponiendo. Desprendiéndose de las actas procesales que al folio 9, consta en copia simple comunicación emitida presuntamente por Servicios Administrados de Salud de fecha 02 de noviembre del 2005, dirigida a la Junta Directiva Centro Clínico Andrés Bello C.A, la cual fue enviada vía fax. Asimismo constan a los folios 16, 17, 49, 90, 112, 154, 168 las cartas avales emitidas por la parte demandada Servicios Administrados de Salud a la Clínica Andrés Bello C.A, de donde se desprende presuntamente la aceptación de las cantidades contenidas en las referidas facturas.

Por otra parte, la aceptación de un factura puede ser tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor o prestador del servicio al comprador o beneficiario, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega, tal criterio asumido por este sentenciador deviene de sentencia nro. 830 dictada en fecha 11 de mayo del 2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, caso Constructora Camsa C.A, . en Solicitud de revisión la cual expresa:
“…(…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…
Observa la Sala del análisis del expediente que la aquí solicitante no objeto en modo alguno las facturas que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la Ley, de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido, las facturas eran prueba suficientes para admisión de la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio del fallo, que pronunció el Juzgado…., por la supuesta admisión de una demanda “contraria a las expresas disposiciones de la ley” como afirmó la solicitante….”

En este sentido, considera este Juzgador, que para la verificación de que hubo o no aceptación tácita, debe la presente demanda admitirse y sustanciarse conforme al procedimiento de Ley, por lo tanto el juzgador de la causa no actuó ajustado a derecho cuando declara inadmisible la presente demanda.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abog. NEPTALI DE JESUS PAREZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.126 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C. A., parte actora en el juicio que interpuso contra EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA) por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación). Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena admitir la demanda que encabeza estas actuaciones.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000287(7173)

































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Mercantil
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000287(7173)

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO ANDRES BELLO C. A inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado bolívar, en fecha 22 de abril del 2002, bajo el nro. 55, Tomo 34-A, facultad que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de diciembre del 2005, bajo el nro 67, Tomo 128, de los libros de autenticaciones respectivos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Neptalí de Jesús Pérez Bolívar, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 93.126 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el tomo 47, Tomo 46-A de fecha 23 de marzo del 1999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA C. ABAD VELASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, de estado civil soltera, debidamente autorizada para este acto.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 07 de mayo del 2007, el ciudadano NEPTALI DE JESUS PAREZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C. A. empresa Mercantil Registrada por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril del 2002, bajo el Nro. 55, Tomo. 34-A, faculta que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de diciembre del 2005, bajo el Nro 67, Tomo 128, de los libros de autenticaciones respectivos, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la empresa mercantil SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA) por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.1.2.-PRETENSION:
Alega la parte actora en su escrito que: “La empresa mercantil “Servicio Administrativo de Salud (SEDISA),” sociedad inscrita por ente el registro mercantil”I” de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado bajo el nro 47, Tomo 46-A con dirección en Centro Urapal, Esquina de Urapal, piso 23 y 24 oficinas 23-02 y 24-02 en la ciudad de Caracas, solicitó un crédito a su representada en fechas, cantidades y montos que se detallan en cuadro, que dichas facturas se acompañan al presente escrito marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31, correlativamente, las misma se originaron como efecto de la prestación de servicio a la referida empresa mercantil que se detallan en la consignadas facturas en razón de la actividad que desempeña , es decir, prestación de servicios clínicos hospitalario cirugía y medicina en general y prestación de servicios conexos con la principal, que la obligación derivada de la prestación de dichos servicios que fue debidamente aceptada por la deudora Servicios Administrativo de salud (Sedisa) ante identificada, que se evidencia mediante las firmas en las facturas ambas descritas y por documento de fecha 02 de noviembre del 2005, enviado por la misma donde le manifiesta estar pendiente con el pago de las facturas correspondientes al año 2004, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B, que mediante la cual su mandante “Centro Clínico Andrés Bello C.A” le otorgo a la empresa Servicio Administrativo de Salud (sedisa) los servicios fue productos de la actividad comercial, constituye entre estos, un acto de comercio con obligación para la deudora, en razón del reintegro del valor del servicio otorgados a crédito, con plazos no mayores de 30 días desde la fecha de su emisión, por recargo de intereses legales mensuales de uno porciento (1%) mas los intereses por mora de uno porciento (1%) mensual, que estas cantidades originadas como deudas contra la empresa mercantil Servicio Administrativo de Salud (Sedisa); que a favor de su mandante ocurre en virtud del crédito, por lo que hace perfecta la relación mercantil y contractual, que por ello es procedente el cobro tanto de las cantidades adeudadas como los intereses legales y moratorios tal como lo señala el artículo 108 del Código de Comercio; que conforme a las documentales presentadas y las cantidades en ellas comprendidas tenemos que la empresa mercantil “Servicio Administrativo de Salud (SEDISA) adeuda a su representada la cantidad de Ochenta y Tres Millones Setenta y Siete Mil Novecientos Veinte Siete Bolívares (Bs. 83.077.927,) la cual constituye a la vez la cuantía de la presente demanda; que todo los alegatos y fundamentos fácticos y de derecho es que formalmente venimos a demandar; como en efecto demanda por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento monitorio a la empresa mercantil “Servicio Administrativo de Salud (SEDISA) antes identificada, conforme a las disposiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de Cuarenta y nueve millones ciento sesenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 49.168.695,oo) por concepto de deuda principal. Segundo: La cantidad de Diez y seis millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos diez y siete bolívares (Bs. 16.869.417 por concepto de intereses legales a razón del 12% anual.- Tercero: La cantidad de Diez y siete millones treinta y nueve mil ochocientos quince bolívares (Bs. 17.039.815) por concepto de interés moratorios, por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas.- Cuarto: Conforme a las estipulaciones del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales que deriven de este proceso. Quinto: La corrección monetaria al momento de la sentencia definitiva.-

1.2.- ADMISION:
En fecha 17 de mayo del 2007, el Tribunal a-quo dictó un auto donde se abstiene de admitir la demanda hasta tanto no consigne copia del Registro de comercio de su representada y de la demanda.- Y en fecha 08 de junio del 2007 el abogado Neptalí Pérez apoderado judicial de la parte actora consigno copia del registro de comercio original y copia, para que una vez certificada le sea devuelto el original, tal consignación es a los efectos de que verifique el carácter del doctor CARMELO NUCCIO PREVITE como representante legal de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C.A.-
1.3.-DE LA SENTENCIA:

En fecha 30 de julio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/07/07, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que interpuso el centro CLINICO ANDRES BELLO, C.A contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA), declarando INADMISIBLE la demanda.-

1.4.- APELACION:
En fecha 06 de agosto del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano NEPTALI DE JESUS PEREZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.126 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C. A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo.- Por auto de fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno remitir el expediente a esta Alzada.-

1.5.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 3 de octubre de 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta del folio (252) al (259) escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado NEPTALI PEREZ BOLIVAR, y asimismo se inicia el lapso de ocho días para presentar las observaciones correspondientes conforme lo preveé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 21 de noviembre 2007 este Tribunal dicto auto donde ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia se inicia el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 6 de febrero del 2008, se difiere el lapso del pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
S E G U N D O:
Cumplidos como han sido los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) interpuesta por la empresa CENTRO CLINICO ANDRES BELLO C.A. contra la EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA); la cual al momento de admitir la demanda el Tribunal de la causa la misma fue declara inadmisible, contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la parte actora procedido a ejercer recurso de apelación alegando en sus informes presentados en esta Alzada lo siguiente:
“(…)…en el presente caso, la resolución del Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), en virtud de que el Juzgador consideró que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión, no constituyen facturas aceptadas, por el presidente de la empresa demandada el ciudadano, Francisco Abad Morales y basa tal fundamentación en el criterio emanado de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que establece que las facturas deben aparecer suscritas por los administradores que pueden firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos, para que puedan considerarse facturas debidamente aceptadas.
Ciudadano Juez el sentenciador de Primera Instancia expresa en su sentencia que después de realizar un análisis detenido de las facturas y señala que se encuentran firmadas en forma ilegibles, por la ciudadana YELITZA LANZA, en señal de recibido pero que no consta en autos que esta persona tiene la cualidad para aceptar su pago, estableciendo que si las facturas no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no contienen el valor probatorio establecido en el artículo 124 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente: “ Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …. Con facturas aceptadas…” pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria.
De tal forma que el Juzgador A-quo consideró la inadmisibilidad de ésta demanda, con base en el hecho relativo de que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la presente acción, no reúnen los requisitios para ser consideradas como facturas aceptadas y poder exigir su pago inmediato; omitiendo por completo el examen de los presupuestos procesales fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, para determinar si es admisible o no, y realiza en el acto de admisión, un examen sobre la validez probatoria de los instrumentos fundantes de la acción, lo cual a juicio de esta representación constituye un pronunciamiento de fondo que debió reservarse para la sentencia. En conclusión, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en aplicación de la doctrina contenida en el mismo, se determina que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, infringió el debido proceso, y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, realizando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que debían reservarse para la sentencia; sin subsumir la misma, en las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Consideradas para el caso, con los supuestos de la norma contenida en el artículo 643 eiusdem, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por el procedimiento de intimación, los cuales se encuentran cumplidos en la presente acción de Cobro de Bolívares, ya que la presente demanda contiene la prueba escrita del derecho que se alega y cumple con los requisitos, exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto persigue el pago de un derecho de crédito, líquido y exigible…”
T E R C E R O:
Luego de Resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…” .-

En efecto de las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de una suma líquida y exigible de dinero. Aún así el legislador ha previsto en la norma causales de inadmisibilidad, contenidas en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que vienen a limitar las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, en criterio de esta Superioridad, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados deriva de la redacción del artículo 643 ejusdem el cual tajantemente indica que: “ el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes caso (…) En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 640 ejusdem, anteriormente mencionados. 3) y los requisitos exigidos en el artículo 643 ibidem, a saber: Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Observa esta Alzada que la parte actora acompañó como documento fundamental de la demanda, facturas que corren insertas del folio 9 al 198 del presente expediente, de fechas 08 de septiembre del 2004 a enero del 2005, lo cual vendría a ser la prueba escrita del derecho que se alega.

Sin embargo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Siendo así las cosas, para que la presente demanda sea admitida, las facturas presentadas por el actor deben estar debidamente aceptadas por la parte a quien se le están oponiendo. Desprendiéndose de las actas procesales que al folio 9, consta en copia simple comunicación emitida presuntamente por Servicios Administrados de Salud de fecha 02 de noviembre del 2005, dirigida a la Junta Directiva Centro Clínico Andrés Bello C.A, la cual fue enviada vía fax. Asimismo constan a los folios 16, 17, 49, 90, 112, 154, 168 las cartas avales emitidas por la parte demandada Servicios Administrados de Salud a la Clínica Andrés Bello C.A, de donde se desprende presuntamente la aceptación de las cantidades contenidas en las referidas facturas.

Por otra parte, la aceptación de un factura puede ser tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor o prestador del servicio al comprador o beneficiario, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega, tal criterio asumido por este sentenciador deviene de sentencia nro. 830 dictada en fecha 11 de mayo del 2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, caso Constructora Camsa C.A, . en Solicitud de revisión la cual expresa:
“…(…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…
Observa la Sala del análisis del expediente que la aquí solicitante no objeto en modo alguno las facturas que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la Ley, de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido, las facturas eran prueba suficientes para admisión de la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio del fallo, que pronunció el Juzgado…., por la supuesta admisión de una demanda “contraria a las expresas disposiciones de la ley” como afirmó la solicitante….”

En este sentido, considera este Juzgador, que para la verificación de que hubo o no aceptación tácita, debe la presente demanda admitirse y sustanciarse conforme al procedimiento de Ley, por lo tanto el juzgador de la causa no actuó ajustado a derecho cuando declara inadmisible la presente demanda.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abog. NEPTALI DE JESUS PAREZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.126 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Andrés Bello C. A., parte actora en el juicio que interpuso contra EMPRESA MERCANTIL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE SALUD (SEDISA) por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación). Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena admitir la demanda que encabeza estas actuaciones.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000287(7173)