REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CATALDO CAMPIONE DIAFERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.083.524

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, JOSÉ GASPAR COTTONI y MARICZEL FIGUEROA y LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 40.300, 22.941, 105.001 y 113.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.700.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en los autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-002069

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato derivado de una relación arrendaticia, presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Mariczel Figueroa, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Cataldo Campione Diaferia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana Xiomara Santiago, en su condición de arrendataria, por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble alquilado al vencimiento del contrato.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación personal que de ella se haga. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano José Gregorio Izaguirre, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Los Tribunales de Municipio con sede el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha el abogado JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 22.941, sustituyó el poder que le confiriera el ciudadano CATALDO CAMPIONE DIAFERIA, en la persona del abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 113.768, cuya representación fue acreditada a los autos el día 07 del citado mes y año.
En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal libró compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación actora consignó los originales de los contratos que acompañó el escrito de demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble de marras, y libró exhorto junto con oficio Nº 07-0469, al Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley. En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibieron del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la medida cautelar de secuestro en comento, cuya actuación se llevó a efecto el día 18 del referido mes y año.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, Alguacil titular de la mencionada Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana XIOMARA SANTIAGO, a los fines de ley.
En fecha 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido el día 28 de dicho mes y año.
En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal de oficio ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de febrero de 2008, exclusive, fecha en que se dejó constancia de la citación de la parte demandada hasta el día 29 de febrero de 2008, inclusive, y transcurrido como fue el lapso probatorio, por haber computado trece (13) días de despacho según consta del Libro Diario, este Juzgado dijo vistos y entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el Juzgador no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS
Invocó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado suscribió con la ciudadana XIOMARA SANTIAGO, un contrato de arrendamiento por un inmueble de su exclusiva propiedad situado en la Avenida Simón Planas, Cruce con la Avenida Teresa de la Parra, Edificio Rió Caribe, Apartamento Nro. 8, Urbanización Santa Mónica del Distrito Capital, Venezuela, el cual tuvo un tiempo de duración según la cláusula segunda de un (1) año fijo, que comenzó a regir desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005.
Que posteriormente ambas partes procedieron a celebrar un nuevo contrato por el lapso de seis (6) meses fijos según la cláusula segunda, no pudiendo ser prorrogado bajo ningún concepto, ya que la arrendataria queda notificada del vencimiento del mismo y de la desocupación, libre de bienes y personas; el cual comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, estipulando igualmente que si la arrendataria decide dejar por alguna causa el inmueble de marras antes de la fecha de su vencimiento, pagará los cánones de arrendamiento y todos los demás gastos hasta la fecha de su vencimiento.
Que establecieron como canon de arrendamiento la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales, los cuales pagaderos por la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado.
Que establecieron en la cláusula décima sexta de la convención que dicho inmueble se arrienda completamente amoblado, cuyo inventario suscribieron las partes en documento separado, que forma parte integrante del contrato inquilinario.
Manifestó que, habiendo transcurrido el tiempo natural del contrato conforme al artículo 30 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a transcurrir a partir del día 01 de mayo de 2006, la prórroga legal de un (1) año que le correspondía a la arrendataria, la cual vencía de pleno derecho el día treinta (30) de abril de 2007.
Alegó que habiendo transcurrido el tiempo de un (1) año considerado como prorroga legal, no le ha sido posible que la arrendataria entregue voluntariamente el inmueble arrendado.
Por otra parte señaló que la inquilina aún sabiendo su deber de entregar el inmueble alquilado al vencimiento del término contractual, dejó también de pagar los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de diciembre de 2006, debiendo hasta la fecha el alquiler correspondiente hasta la fecha de terminación de la prórroga legal, a saber, hasta el mes de abril de 2007, incumpliendo de esta manera sus obligaciones contractuales y legales derivadas del contrato de marras.
Que es por lo antes expuesto, que en diversas oportunidades su representado le ha exigido a la arrendataria, ciudadana XIOMARA SANTIAGO, la desocupación del inmueble que le tiene arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, a cuyos pedimentos se ha negado, razón por la que se ve obligado a acudir ante la autoridad judicial para demandarla, por el cumplimiento del contrato de arrendamiento que los vincula, sobre el inmueble ya identificado, y convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguientes pedimentos:
1)- Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y haga entrega del inmueble y los bienes muebles arrendados en las mismas condiciones que los recibió.
2)- Cancele los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007 a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales, que para la fecha suman la cantidad de Bolívares Dos Millones Setecientos Cincuenta mil (Bs. 2.750.000,00).
3)- Cancelar a titulo de daños y perjuicios las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) que hasta el mes de septiembre suman la cantidad de bolívares Dos Millones Doscientos Mil Exactos (Bs. 2.200.000,00).
4)- Cancelar los gastos, costos, costas y honorarios profesionales que se causen con motivo de la demanda, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana XIOMARA SANTIAGO, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 eiusdem, que:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”...
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento, este Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código Procesal Civil in comento. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que, consta al folio 26 del presente expediente, diligencia presentada por el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas, dejando constancia de haber citado a la parte demandada en forma personal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 218 eiusdem; computándose desde entonces el lapso para dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la referida fecha, el cual precluyó el día 12 de febrero de 2008, sin que haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, es necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
El escrito libelar interpuesto por la representación accionante tiene por objeto la ejecución del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 01 de noviembre de 2004, entre su poderdante y la parte demandada relacionado con el inmueble identificado up supra, por cuanto dicha ciudadana ha incumplido en la entrega material del citado inmueble al vencimiento del mismo, aunado al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales, que para la fecha suman la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00); así como el canon de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble; a lo cual, la accionada no rindió formal contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello, ni promovió prueba alguna a su favor a fin de desvirtuar la pretensión en ella contenida, conforme quedó determinado anteriormente.
En este orden, y en vista que de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende que existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, pactado a tiempo determinado, con vigencia a partir del día 01 del referido mes y año, cursante a los folios 6 al 8 del expediente marcado con la letra “B”, al que se le adminicula el contrato de alquiler suscrito a partir del día 01 de noviembre de 2005, entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble de marras, que riela a los folios 9 al 11 y su inventario anexo cursante al folio 12 del expediente marcado con la letra “C” y “D”, respectivamente, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos en su contenido por la accionada y tiene como cierto que la arrendataria asumió derechos y obligaciones recíprocas con la parte demandante, especialmente el pago por mensualidades adelantadas del canon de alquiler dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes, así como la entrega del inmueble al vencimiento del término contractual; y en vista que de autos no se evidencia que la demandada haya cumplido con su principal y contractual deber de pagar el arrendamiento en los términos convenidos, ni que haya realizado la entrega material del inmueble de marras una vez que finalizó la prórroga legal que por ley le correspondió, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 1.167 eiusdem, es por lo que este Tribunal comparte el alegato opuesto por la representación accionante en el escrito libelar, y así queda establecido.
La abogada actora junto con el libelo de la demanda acompañó la siguiente documental:
Poder que acredita a los abogados Belkis Gisela Cottoni Dieppa, José Gaspar Cottoni y Mariczel Figueroa, como apoderados de la parte actora ciudadano Cataldo Campione Diaferia, autenticado en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 4 y 5 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la demandada, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la relación obligacional, relativa al inmueble objeto del hecho controvertido, siendo que quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada no pagó el canon de arrendamiento de conformidad al contrato suscrito, ni se amparó a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni entregó el inmueble al vencimiento de la prórroga legal que le originó la relación locataria en fecha cierta, es por lo que procede el pago de las pensiones de alquiler demandadas así como la entrega material del bien inmueble de marras en los términos convenidos, y así se decide.
Probados estos extremos la parte actora no estaba compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada. Era la demandada quien debía probar que había cumplido con su obligación de pagar la pensión de alquiler y entregar el inmueble una vez expirado el vínculo contractual, o cualquier hecho excepcionante que la relevara de dicho incumplimiento.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye este Juzgado que la representación accionante logró demostrar plenamente las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión, y así formalmente se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la acción de cumplimiento propuesta por la co-abogada de la parte demandante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la co-apoderada de la parte actora y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos en el escrito libelar por estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 1.167 eiusdem, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta de la demandada, y así queda establecido.
Con respecto al petitorio de pago de los cánones de alquiler que se sigan generando a partir del mes de septiembre de 2007, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, el Tribunal observa que la parte accionante se encuentra en su posesión desde el día 18 de diciembre de 2007, como depositario del mismo, en ocasión a la medida de secuestro practicada en esa fecha por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual considera que tal requerimiento debe limitarse hasta el mes de noviembre del citado año, y así se decide.
En consecuencia, al demandar la co-apoderada de la parte actora el cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago y en el incumplimiento en la entrega material del inmueble a la expiración del mismo, tal como se evidencia de los documentos fundamentales de la pretensión que cursan a los autos previamente valorados y apreciados por este Juzgador, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte de la arrendataria, debe declararse con lugar la pretensión opuesta, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la ciudadana XIOMARA SANTIAGO, demandada de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta por el ciudadano CATALDO CAMPIONE DIAFERIA contra la ciudadana XIOMARA SANTIAGO, ambas partes plenamente identificadas en la presente sentencia; por cuanto quedó comprobado en autos que no hizo entrega del inmueble al vencimiento del contrato y por haber dejado de pagar el canon de alquiler demandado como insoluto.
TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria, se entiende materialmente entregado a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, situado en la Avenida Simón Planas, cruce con la Avenida Teresa de la Parra, Edificio Río Caribe, Apartamento Nro.8, Urbanización Santa Mónica, totalmente libre de personas y con todos los bienes que se encuentran en el mismo, desde el día 18 de diciembre de 2007, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, en ocasión a la medida de secuestro practicada en la referida fecha por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007 a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), los cuales suman la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00), que al cambio con la Reconversión Monetaria equivalen a la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.750,00).
QUINTO: Asimismo deberá pagar la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,oo) que a razón de la referida Reconversión equivalen a la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 3.850,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del mes mayo de 2007, inclusive, hasta el mes de noviembre de 2007, inclusive, a razón de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) que al cambio de la Reconversión Monetaria equivalen a la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 550,00) cada uno, conforme los lineamientos establecidos en este fallo.
SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (3) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO















JCVR/DPB/Nairobis.
EXP: AP31-V-2007-002069.