REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 149º


PARTES DEL PROCESO


PARTE ACTORA: Ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.989.972.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana TIBIASAY PERRUOLO PÉREZ, inscrita en el Inpre-Abogado No. 28.115.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.566.138.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEIDY VERÓNICA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 101.449.

OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2.189

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de Turno, y en virtud del correspondiente sorteo de distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 12 de Febrero de 2.007 fue admitida la demanda de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2.007, previa las formalidades de ley, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 10 de mayo de 2.007, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Tibisay Perruolo Pérez, cuya representación fue acreditada en fecha 17 del citado mes y año. En esa misma fecha, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” y consignadas en autos, la ciudadana Diocelis Pérez Barreto, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 18 de Octubre de 2.007, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el citado artículo 223 eiusdem.
Cumplido el lapso para que el demandado compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citado, y previa solicitud de la representación actora, se designó a la abogada ALEIDY VERONICA GARCÍA, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de ley.
En fecha 16 de enero de 2.008, el Dr. Reinaldo José Cabrera Espinoza, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez de este Tribunal.
Practicada la notificación de la Defensora Judicial sobre la designación recaída en su persona, una vez juramentada y debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda el día 20 de Febrero de 2.008.
Durante la etapa probatoria, la Defensora Judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo de 2.008.
El Tribunal previo cómputo practicado por Secretaria y comprobado como fue el vencimiento del lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme lo preceptúa el Artículo 890 eiusdem, y en el día de hoy, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente controversia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora alegó que es propietaria de un inmueble ubicado en Mamera 2, Vereda 01, Sector 05, Casa No. 72, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la actora otorgó autorización al ciudadano CECILIO PATIÑO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.633.545, padre de ésta, para que administrara dicho inmueble, por lo que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS BLANCO, parte demandada, en fecha 02 de enero de 2.005.
Que en dicho contrato en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 250,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato, quedó establecido que la duración del mismo sería de un año, contado a partir del 02 de enero de 2.005 y hasta el 02 de enero de 2.006, fecha en la cual debería entregar el inmueble, por lo que no operaria la tacita reconducción, y en consecuencia el referido contrato se considera a tiempo determinado.
Que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sin fecha cierta y que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 250,00), el demandado ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006.
Que la actora cumplió con su obligación de hacer gozar al arrendatario del inmueble objeto del contrato, pero que el demandada incumplió con la obligación del pago de canon de los meses de Abril, mayo y junio de 2.006, alegando que en virtud de la solicitud de desocupación por parte de la actora, esos meses corrían a cuenta del depósito que dio al inicio del contrato.
Que le fueron pasadas tres cartas solicitando la desocupación del inmueble y notificándole a la vez que el inmueble necesitaba ser reparado de manera urgente debido a filtraciones y deterioro en general.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre necesariamente a demandar como formalmente demanda al ciudadano JOSE LUIS BLANCO, para que convenga o sea condenado en 1) Que se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada al desalojo del inmueble de autos y se condene a la parte al desalojo del inmueble identificado y la entrega material del mismo libre de bienes y personas; 2) las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, y en los Literales A y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La abogada Aleidy Verónica García, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 20 de febrero de 2.008, donde entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y negó que el actor pueda solicitar el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento a su defendido, por cuanto el contrato accionado es a tiempo determinado.
Que vencido el lapso de la contratación, el cual ocurrió el día 06 de enero de 2.006, el propietario debió reclamar judicialmente la ejecución del contrato tal como lo consagra el artículo 1.167 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley y con la especial condenatoria en costas.
Estableció su domicilio procesal y por último pidió se deje constancia por secretaría que el escrito presentado constituye la contestación a la demanda, con la fecha y la hora de la presentación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora acompañó al escrito libelar cursante a los folios 04 al 09 del expediente, copia presentada a efectum videndi, del expediente contentivo de la Solicitud No. S-8172 relativa a la nomenclatura particular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad expedido a favor de la ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI, de unas bienechurias construidas sobre terreno municipal, ubicado en Mamera 2, Vereda 01, Sector 05, Casa No. 72, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador Distrito Capital, autenticado además por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2.006, el cual al no haber sido cuestionado en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte actora es propietaria de las bienechurias que conforman el bien inmueble de autos identificado up supra, y así se decide.
Trajo a los autos la parte actora, contrato de arrendamiento que cursa a los folios 10 al 13 del expediente, celebrado en fecha 29 de diciembre de 2.004, entre el ciudadano CECILIO PATIÑO ANGARITA, en su condición de arrendador y el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, en su carácter de arrendatario del bien inmueble descrito up supra; a la cual se le adminicula la autorización que riela al folio 47 de las actas procesales, otorgada por la ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI, al primero de los mencionados para administrar el citado bien, con facultad para arrendarlo, y la comunicación cursante al folio 14 del expediente, que fuera emitida por el ciudadano CECILIO PATIÑO ANGARITA, al ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, en fecha 18 de abril de 2.006, notificándole el desahucio del contrato de arrendamiento con vigencia a partir del día 02 de enero de 2005.
A las anteriores pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, en vista de que no fueron cuestionadas por la defensora judicial de la parte demandada, y aprecia que la relación obligacional existente entre las partes fue pactada por el término de un año; el cual fue firmado en fecha 29 de diciembre de 2004, y con vigencia contada a partir del día 02 de enero de 2005, por lo que el mismo culminó el día 02 de enero de 2006, y en vista que de autos no se evidencia manifestación alguna por parte de los contratantes para renovarlo por escrito a su vencimiento según la cláusula tercera, operó en consecuencia la prórroga legal contenida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para los arrendadores y en forma potestativa para los arrendatarios por un lapso máximo de seis (6) meses, que se venció el día 03 de julio de 2006, y así se decide.
Visto lo anterior, entiende quien sentencia que al intentarse la presente acción en fecha 07 de febrero de 2007, es evidente que el arrendatario una vez vencida la prórroga legal en referencia, continuó en posesión del inmueble alquilado sin oposición de su arrendador, por lo que obviamente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado partir del día 03 de julio de 2006, inclusive, por tal motivo este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato a tiempo indeterminado, declarando en consecuencia improcedente el alegato de determinación contractual opuesto por la Defensora Ad-Litem de la parte accionada, y así se decide.
Cursa a los folios 15 y 16 del expediente, comunicaciones suscritas por el ciudadano CECILIO PATIÑO ANGARITA, fechadas 19 de marzo de 2.006 y 17 de mayo de 2.006, y en vista que de su contenido no se evidencia que las mismas hallan sido recibidas por la parte demandada quedan desechadas del proceso, y así se decide.
Cursa a los folios 17 al 21 del expediente, copia simple contentiva de movimientos bancarios efectuados en una libreta de cuenta de ahorros distinguida con el Número de Control 2488870, emanada de Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI, parte actora en este juicio bajo el Nº 0134-0016-43-0162158090, relacionada con la cláusula sexta de la convención locativa opuesta, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia lo siguiente:
La Defensora Judicial de la parte demandada consignó a los folios 68 al 70 del expediente copias fotostáticas de Ocho (8) Letras de Cambio libradas al ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO para ser pagadas a la orden de la ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI sin aviso y sin protesto en la Cuenta de Ahorros de Banesco Banco Universal, distinguida con el Nº 0134-0016-43-0162158090, identificadas desde el 1/12 al 08/12 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, de una casa en Mamera, Antimano.
Así mismo cursan al folio 71 del expediente Cuatro (4) recibos de pago identificados a partir del 09/12 al 12/12 por concepto del alquiler correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y a los folios 72 al 74, recibos de pago identificados como 1/12 al 10/12 todos suscritos por la ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI para ser pagados por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 250,oo), por concepto del canon relativo a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006.
Vistas las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal considera necesario señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.” En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”.

Con vista a lo anterior se entiende que las letras de cambio y los recibos de pago del alquiler correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2.005, cursantes a los folios 68 al 71 del expediente, así como los recibos del canon de los meses de enero a marzo de 2006, que rielan entre los folios 72 y 73 del expediente, si bien el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, por cuanto versan sobre papeles o documentos domésticos de carácter privado que hacen fe contra el acreedor por cuanto enuncian formalmente un pago que le ha hecho el deudor; no los aprecia por no haber sido reclamados en este juicio, y así se decide.
En relación a los recibos de pago correspondientes al alquiler de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 250,oo), cada mensualidad, también cursantes al citado folio 73 del expediente, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al espíritu, razón y alcance a lo pautado en las normas antes señaladas, y aprecia que constituyen documentos privados emanados de la parte demandante ciudadana Yaritza Ninoska Patiño Uzcategui, los cuales, acorde a la aplicación en contrario de la anterior jurisprudencia, hacen fe contra ella por cuanto se encuentran en poder del demandado ciudadano José Luís Blanco, como aval de liberación de la obligación, ya que enuncian formalmente el pago que éste le ha hecho a aquélla sobre los meses que le reclama, puesto que nada dijo en contrario durante el transcurso del hecho controvertido; siendo así, es inevitable considerar al demandado solvente en su obligación de pago, y así se decide.
Con respecto a las los recibo de pago relativos a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, y las Siete (07) planillas de depósito efectuados en la cuanta de ahorros distinguida con el Nº 0134-0016-43-0162158090 Banesco Banco Universal, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,00) cada uno, a favor de la parte actora ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI cursantes a los folios 74 al 78 del expediente, el Tribunal no los valora ni los aprecia en vista que son conceptos causados con posterioridad a los demandados en este juicio, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
En lo que respecta a la pretensión de desalojo fundamentada en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infiere el Tribunal que la misma sucumbió debido a que la defensora judicial de la parte demandada pudo demostrar en el transcurso del proceso la solvencia de su representado mediante la acreditación del pago reclamado cuando procedió a consignar en autos los recibos de pago que se encontraban en poder de su representado, correspondientes con los meses de alquiler reclamados como insolutos, a saber Abril, Mayo y Junio de 2.006, emitidos en fecha 08 de agosto, 05 de septiembre y 16 de octubre de 2.006, por la parte actora ya que ella no demostró nada en contrario, con lo cual se evidencia que el demandado dio cumplimiento a una de las obligaciones principales establecidas en el Numeral 2º del Artículo 1.592 del Código Civil, y así se decide.
En relación a la pretensión de desalojo opuesta con fundamento en el Literal e) del citado Artículo 34 eiusdem, infiere el Tribunal que no quedó probado en autos que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, por lo que no habiendo cumplido con esa carga probatoria, la misma no puede prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado infiere que no habiendo quedado demostrada en este juicio ni la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado, ni que éste último haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, resulta forzoso para este Tribunal considerar que no procede la demanda de desalojo planteada y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia con arreglo a la pretensiones deducidas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana YARITZA NINOSKA PATIÑO UZCATEGUI, representada judicialmente por la abogada Tibisay Perruolo Pérez, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO, quien estuvo representado por la abogada Aleidy Verónica García en su condición de Defensor Ad-Litem, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia; debido a que en autos no quedó evidenciada ni la falta de pago opuesta ni el deterioro del bien inmueble alquilado.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.










JCVR/aurora
Exp. Nº 2189
Desalojo