REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ERNESTA MARÍA SANABRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ADOLFO OLIVO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 2974.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAFET CARLOS SARMIENTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de identidad No. V-15.195.258.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 2077


-II-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, por sorteo de fecha 08 de junio de 2006, y recibido en este Despacho en fecha 13 de junio de 2006.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2006, compareció la ciudadana Ernesta María Sanabria Rodríguez en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Adolfo Olivo Rojas, y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo admitida en fecha 16 de junio de 2006, y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas.
Riela al folio 13 del presente expediente diligencia de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana Ernesta María Sanabria Rodríguez, mediante la cual confirió poder apud-acta al ciudadano Adolfo Olivo Rojas, siendo acreditado por auto de fecha 22 de junio de 2006.
Cursa al folio 15 del presente expediente auto de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la decisión de fecha 16 de junio de 2006, que negó la Medida de Secuestro.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y acordándose librar la respectiva compulsa por auto de fecha 30 de junio de 2006.
Riela al folio 18 del presente expediente diligencia de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la parte actora, solicitando copias certificadas para gestionar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio, y siendo acordadas en la misma fecha.
En fecha 19 de de julio de 2006, compareció el apoderado actor y retiró las copias certificadas acordadas en fecha 18 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fechas 19, 27 de julio y 01 de agosto de 2006, se trasladó a la siguiente dirección: Séptima Avenida, entre Avenida España y Calle Colombia, Edificio Jorpet, Apartamento N° 2, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Caracas, con el propósito de citar al ciudadano Jafet Carlos Sarmiento Suárez, siendo imposible su misión consignando la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, la Juez Temporal Eneida Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 29 del presente expediente diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el abogado Adolfo Olivo Rojas, en su carácter de apoderado actor, solicitando la citación por carteles del demandado ciudadano Jafet Carlos Sarmiento Suárez, siendo acordado dicho pedimento en fecha 18 de septiembre de 2006, y librándose el respectivo cartel.
En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció el apoderado actor y retiró el cartel de citación librado en en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, el apoderado actor solicita se libre un nuevo cartel de citación.
En fecha 30 de octubre de 2006, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 18 de septiembre de 2006, acordando librarse un nuevo cartel a los fines de su publiación, siendo retirado por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 39 al 42 del presente expediente los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal, siendo agregado los mismos por auto de fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de enero de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Diocelis Pérez Barreto dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2007, se trasladó a la siguiente dirección Séptima Avenida, entre Avenida España y Calle Colombia, Edificio Jorpet, Apartamento N° 2, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Caracas, y fijó cartel de citación dando así cumplimiento a todas las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 45 del presente expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la `parte actora, solicitando se designe Defensor Judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de marzo de 2007, y recayendo dicho nombramiento en la Abg. Merle Ramírez Vivas, librándose la correspondiente boleta de notificación.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de junio de 2006, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el abogado Adolfo Olivo Rojas en su carácter de apoderado actor, apeló formalmente de la sentencia dictada, oyendose la apelación en un solo efecto, y ordenándose la remisión del presente Cuaderno de Medidas junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación de la parte actora y como consecuencia decreto la medida de secuestro sobre un apartamento ubicado en el primer piso del edificio JOSPET, situado frente a la séptima avenida, entre avenida España y calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia de Sucre, Distrito Capital, asimismo ordeno a este Tribunal librar el respectivo exhorto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de la alzada declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó la remisión del presente Cuaderno al Tribunal de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2006, la Juez Temporal Eneida Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó darle entrada al expediente.
Riela al folio 33 del cuaderno diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó al Tribunal librar el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas y siendo acordado el pedimento.
En fecha 05 de octubre de 2006, compareció el abogado de la parte actora y retiró el correspondiente exhorto y oficio librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de sta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 39 diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando oficio complementario, para que se designara depositario a la parte actora, acordándose dicha designación en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el abogado de la parte actora y retiró el correspondiente oficio complementario librado al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 47 al 70 del presente cuaderno de medidas, las resultas de la Medida de Secuestro sin practicar procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas constante de veintidós (22) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 01 de junio de 2007.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que desde el 19 de marzo de 2007, fecha en que parte actora solicitó se designara defensor judicial hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos la notificación de la defensora designada por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, y por cuanto la parte actora no ha realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, en el caso de autos la parte actora se limitó a solicitar se designara al auxiliar de justicia, y no gestionó la práctica de la notificación para la aceptación del cargo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la notificación del auxiliar de justicia, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar a la parte demandada no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la notificación de la defensora, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación se encuentra no solamente suministrar los fotostatos, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la practica de la notificación de la defenosra judicial designada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la notificación de la defensora judicial designada, en virtud que desde el 21 de marzo de 2007, fecha en que se libró la boleta de notificación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso a la notificación de la defensora, o realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) .

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO




JCVR/DPB/fanny
Exp.2077