REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°


PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL ABUHAZI RENGIFO venezolano mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.143.258, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 19.825, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 11.917.372.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000459

- I -
SOBRE LA PETICIÓN

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ISMAEL ABUHAZI RENFIGO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, ejerciendo acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA GARCÍA, (ambas partes antes identificadas).
Este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, previa revisión de las actas procesales y con vista a la pretensión de la parte actora mediante un despacho saneador instó a la parte accionante a determinar con precisión los aspectos a que hace referencia los ordinales 4 y 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Ahora bien, con vista al cómputo efectuado en esta misma fecha y vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días de despacho concedido a la accionante para subsanar los defectos del libelo de la demanda, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado ISMAEL ABUHAZI RENFIGO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, en su escrito libelar alega que en fecha 21 de noviembre de 2007, firmó un contrato privado de opción de compra-venta de un lote de terreno propiedad del ciudadano Alejandro José Sanabria García, con una superficie aproximada de catorce mil doscientos ochenta y ocho con ochenta y siete metros cuadrados (4.288,87 mts.2) ubicado en el terreno denominado “La Enca”, Municipio Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que forma parte de uno de mayor extensión conocido como Hacienda El Naipe, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen señalados en el documento de propiedad, el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 35, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 46 de fecha 21 de marzo de 2005.
Igualmente señala que demanda al referido ciudadano por no cumplir con la obligación de venderle el referido lote de terreno dentro del plazo de tres (03) meses, estipulado en la cláusula tercera del contrato antes indicado, cuyo lapso venció el 21 de febrero de 2008, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano Alejandro José Sanabria García, por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF.4.000,00), por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF.2.000,00) por concepto de arras, entregado en fecha 23 de noviembre de 2007. Segundo: la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF.2.000,00) por concepto de pena pecuniaria, según lo establecido en el artículo 1263 en concordancia con el 1276 del Código Civil, según la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta. Demanda los intereses de mora y las costas procesales.
En tal sentido, a los fines de la admisión de la demanda consignó como único recaudo el contrato de oferta de compra-venta privado en el que sustenta su pretensión, que marcado con la letra “A” cursa en original a los folios 02 y 03 del expediente.

Por otra parte, todo libelo de demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos se dejo de cumplir con los ordinales 4 y 5 de la referida norma, el cual establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Este Juzgado observa que, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento que corresponda por la materia y se iniciarán mediante libelo de demanda que se propondrá ante el Secretario o Juez del Tribunal y en base a las normativas transcritas se determina que, para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y que a los fines de la admisión de la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso específico no bastaba con consignar a las actas procesales el contrato de oferta de compra-venta producido con el escrito libelar, sino que además debía determinar con precisión el objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, conforme a lo establecido en la referida norma para que este Órgano jurisdiccional se pronunciará sobre su admisión.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, es por lo que forzosamente este Tribunal en virtud de que el accionante no ha subsanado los defectos del libelo de la demanda conforme a lo ordenado en auto de fecha 29 de febrero de 2008, es por lo que considera que la misma no puede ser admitida y así se declara.
En consecuencia y con fundamento en las normas antes transcritas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción intentada por el ciudadano ISMAEL ABUHAZI RENGIFO actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)


LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO






JCVR/DPB/fanny*.
AP31-V-2008-000459