REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO MEDINA ROJAS y CARLOS CÉSAR ARIAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.075.859 y V-10.011.485, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000335
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada solicitada en el escrito libelar por la parte actora, quien en el capítulo SEPTIMO referente a las medidas, expuso su petición de la siguiente manera:
…“Estimamos que se verifican en este acto los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar cautelar sobre bienes propiedad de los demandados, en función de que: Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, en caso de que le sea favorable a nuestro representado la decisión que resuelva el presente debate, pues las accionadas quedarían de disponer de sus bienes. Debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de las cautelares es, por una parte, asegurar la ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obra la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión o excepción aparezca fundada, en vista de que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente. En efecto, dice el maestro Armiño Borjas, es su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, porque es sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario”. (Tomo IV, pág. 37). Por las razones anteriores, y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, solicitamos a este Tribunal, decrete medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.”.

En relación a los hechos, expuso en su escrito libelar, entre otras cosas:
Consta de Contrato de préstamo de fecha 23 de agosto de 2006, el cual se acompaña marcado “B”, que nuestro representado concedió a MARCO TULIO MEDINA ROJAS, antes identificado, un préstamo por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 34.835.643,29) destinado a importar ropa de damas y caballeros y para ser pagado mediante abonos en la cuenta del PRESTATARIO. Se estableció que el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección F del documento es decir, la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 1.375.863,71) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección G del documento de préstamo: veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual. Es el caso que hasta la fecha la parte demandada solo ha abonado a la fecha la suma de seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con 99/100 (Bs. 664.635,99) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 23 de septiembre de 2006, en consecuencia desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo por lo tanto todas esta obligaciones liquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En fecha 28 de febrero de 2008, compareció el abogado MIGUEL GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar fotostatos necesarios para que sean agregados al cuaderno de medidas previa certificación por secretaria.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, realizadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la accionante expone que dado que los ciudadanos MARCO TULIO MEDINA ROJAS y CARLOS CÉSAR ARIAS AGUILAR no han podido materializar en forma extrajudicial el pago del referido préstamo, ya que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones para lograr el pago del préstamo y, que por tal razón, intentó la presente acción por cobro de bolívares, requiriendo en consecuencia, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º eiusdem.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La representación judicial de la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda consignó los siguientes documentos junto con el escrito libelar:
1º) Copia de instrumento poder especial otorgado por la ciudadana DAISY VELIZ EULATE, procediendo en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a los abogados en ejercicio JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, en fecha 04 de Octubre de 2002, por ante Notaría Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado bajo el No. 16, Tomo 98 del Libro de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.
2º) Contrato de Préstamo de fecha 23 de Agosto 2006.
3º) Estado de cuenta del ciudadano MARCO TULIO MEDINA ROJAS, de fecha 30 de Enero de 2008.

Ahora bien, en relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º. El embargo de bienes muebles…”.

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic) (Subrayado del Tribunal).

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
En tal sentido, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la referida medida de Embargo, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, el accionante tiene el derecho a solicitar las medidas que considere adecuadas, no es menos cierto que, de las actas procesales no se desprenden los elementos exigidos en la norma rectora para decretar la medida preventiva solicitada en el proceso, el cual consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada ante este órgano jurisdiccional por los abogados en ejercicio JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados, en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


















JCVR/DPB/ES.
AP31-V-2008-000335.