REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, Asociación Civil de Profesionales cuyo domicilio principal es la ciudad de Caracas, Venezuela y y cuyo domicilio constitutivo original y estatutos se encuentra el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1983, anotado bajo el Nº 38 del Protocolo Primero y los segundos, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina en idéntica fecha, bajo el Nº 119, Folios 275 al 279. APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 47.037 Y 65.592, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada el 29 de enero de 2008, en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES Vs. las MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la asociación civil BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, representada judicialmente por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa Y Gustavo Domínguez Florido, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal Distribuidor asignó la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 13 de febrero de 2008 el referido Juzgado Superior le dio entrada a la causa e instó a la parte recurrente a consignar los recaudos correspondientes.

El 15 de febrero de 2008, la representación judicial de la ciudadana Milagros de Armas Silva de Fantes, consignó escrito a través de la cual solicitó la inhibición del mencionado Juez Superior Quinto del referido Juzgado.

Mediante acta de fecha 19 de febrero de 2008 el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, remitiendo la litis al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada nuevamente la insaculación de la causa el 21 de febrero de 2008, le correspondió el conocimiento de la litis al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo juez el 22 de febrero de 2008, esta vez, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito solicitando la inhibición del mencionado Juez

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2008 el abogado Juan Carlos Delgado González, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES (tercera interesada), refutó lo esgrimido por la representación de BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES en su escrito fechado 22 de febrero de 2008, señalando que la actitud de la abogada Mariolga Quintero Tirado era caprichosa y deleznable.

A través de escrito fechado 29 de febrero de 2008 la representación judicial de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Por acta presentada el 10 de marzo de 2008 por ante la secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juez del referido tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de la presente acción.

Realizada la redistribución del presente recurso de amparo constitucional el 10 de marzo de 2008 le correspondió el conocimiento del mismo a esta Superioridad, abocándose en fecha 12 de marzo de 2008 a los fines de su conocimiento.

A través de diligencia fechada el 14 de MARZO de 2008, el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, en su condición de abogado de la parte presuntamente agraviada consignó recaudos correspondientes a un legajo de copias simples, que consideró relevante para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del contenido del escrito presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, manifiesta entre otros hechos los siguientes:

“(…) El acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad, lo constituye la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de enero de 2008…

(Omissis…)

Razón por la cual, resulta a todas luces ineficaz el recurso de apelación que, por demás, se oye en un solo efecto, tal como lo prevé expresamente el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este es, sin suspensión de lo decidido, o de ejecucion inmediata, y cuya tramitación evidentemente implica el transcurso de un lapso de tiempo considerable dada la realización de múltiples actos…tiempo mas que suficiente para que las codemandadas puedan realizar actos de insolvencia patrimonial en detrimento de los derechos de nuestra representada.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta evidente la inminencia y urgencia del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional frente al medio ordinario que, aun ante el supuesto caso de que se ejerza (una vez cumplida la formalidad de notificar a todas las partes, y llegado el lapso para el ejercicio de dicho recurso), no daría satisfacción inmediata y eficaz a la pretensión deducida, y así pedimos sea considerado por este Honorable Tribunal.

(Omissis…)

Por consiguiente, por la dimensión del gravamen que produce la sentencia accionada, al revocar una medida de embargo de tal magnitud, y ante la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios de impugnación de inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye el acto lesivo es este procedimiento es por la vía del amparo contra decisiones judiciales…

(Omissis…)

…con el ejercicio de la presente acción de amparo no se busca la utilización de este mecanismo como un medio sustitutivo de los medios ordinarios de impugnación; y si bien es cierto que contra la revocatoria de una medida cautelar, como lo dijimos precedentemente, puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, en el presente caso, el ejercicio de tal recurso resulta manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, toda vez que, en el dispositivo de la sentencia accionada se revocó en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

(Omissis…)

Por consiguiente, insistimos en que es evidente la inmanencia y urgencia del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional frente al medio ordinario que, aun ante el supuesto caso de que se ejerza, no daría satisfacción inmediata y eficaz a la pretensión deducida, y así pedimos sea considerado por este Honorable Tribunal, sin perjuicio del derecho que le asiste a nuestra representada de denunciar infracciones de otro orden mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, distintas a las que se son objeto del presente amparo, pues ha dicho la Sala Constitucional que, en tales casos excepciones, ambos recursos pueden coexistir” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS en fechas 21 de febrero de 2006 y 29 de junio de 2006, respectivamente, revocando la medida preventiva decretada el 19 de septiembre de 2005.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que se trata de una decisión judicial proferida por un Juzgado de Primera Instancia se declara competente para tramitar y decidir la admisibilidad o no de la presente acción.

IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por Baumeister & Brewer, abogados consultores en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS en fechas 21 de febrero de 2006 y 29 de junio de 2006, respectivamente, revocando la medida preventiva decretada en fecha 19 de septiembre de 2005.

Vista la referida solicitud y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos y todos aquellos consagrados en la Carta Magna.

Como bien fue señalado con antelación, la representación de la accionante en escritos del 11 y 12 de febrero de 2008 recurrió en amparo la decisión dictada el 29 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada en la medida de embargo dictada en su contra en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la Asociación Civil Baumeister & Brewer, Abogados Consultores.

En tal sentido, la parte accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa fundamentando su argumentación en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la decisión recurrida el tribunal de la causa señaló:

“…En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó la prueba del buen derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales que se derivaron de la existencia de actuaciones en un proceso.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada es una medida cautelar de embargo preventivo, prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual podrá acordar el Juez con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem…las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
(Omissis…)
No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida implicara necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes…
(Omissis…)
Pues bien, la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS, afirmo que quien contrajo la obligación de pagar el MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.000.000,00) que ha sido demandado a titulo de honorarios, fue su hija, y que ésta expresamente pactó en el convenio que celebró en tal sentido, que ella quedaba liberada de toda obligación de pago.
De modo que ésta ciudadana sostiene que respecto de ella no está configurada ni la presunción grave del derecho reclamado un el peligro en la mora.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que la ciudadana MILAGROS DE ARMAS alegó que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($400.000,00) pagados al ciudadano ALBERTO BAUMEISTER, representante legal de la parte intimante, SOCIEDAD BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, constituyó pago total de las obligaciones demandadas en su contra y en contra de la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS, y que contrajo en relación con los honorarios profesionales convenidos.
Fundamentó que la carta consignada como prueba de la negociación que regula las relaciones de las partes en el presente caso, establece que ella, es decir, la ciudadana MILAGROS DE ARMAS, pagaría la cantidad de MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.000.000,00), por la totalidad de los servicios profesionales que prestarían los abogados intimantes para la atención de todos los casos relativos a la SUCESION DE ARMAS.” (Sic.)


Igualmente, en la decisión recurrida en amparo se expresa:

“En el caso de marras las intimadas sostiene que no está configurado el peligro en la mora y que ni siquiera fue alegado por el accionante.
Agregaron que no hay ningún elemento de juicio externo que permita imputarle a estas, el estar insolventándose o estar desplegando alguna actividad destinada a crear condiciones que impidan la ejecución de un eventual fallo estimatorio de la pretensión.
(Omissis…)
De modo que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante en la articulación probatoria, se limitaron a sostener que en todo proceso la sentencia definitiva se retrasa, que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad, pero no alegaron ninguna conducta concreta de ellas que permitiera apreciar que se estuviesen insolventando.
Por otra parte, no aportó la intimante ningún elemento de juicio que permitiera establecer que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad; la parte intimante no ha alegado ninguna conducta objetiva, externa, de parte de las demandadas, posterior a la fecha de interposición de la demanda, destinada a insolventarse, con el objeto de hacer nugatorio un eventual fallo estimatorio de la demanda incoada.
Por lo tanto, al no haber cumplido la parte intimante la carga procesal de alegar este requisito del peligro en la demora, para que la medida fuese decretada.
Además, tampoco trajo a los autos una prueba concluyente que demostrara que las intimadas han realizado actividades destinadas a insolventarse, con posterioridad a la demanda.
Ahora bien, ya se ha expresado que estos requisitos, presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, son concurrentes obligatorios e nuestro sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pacificas doctrinas y jurisprudencias, para que pueda decretarse una cualquiera de las medidas preventivas, previstas en la legislación. En consecuencia, al no haberse configurado satisfactoriamente el requisito del periculum un mora, ya que por aplicación del artículo 585 ejusdem, dicha medida carece de uno de los fundamentos esenciales, resulta forzoso para estas Juzgadora revocar la medida preventiva decretada en fecha 19 de septiembre de 2.005. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

Del análisis de los autos, sin que se ingrese al fondo de la pretensión de tutela constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa:

1.- De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencias números 848 (del 28-07-200), 331 (del 13-03-2001), 3315 (del 02-11-2005) o más recientemente del 23-10-2007 (caso J.G. Soglia), estableció la necesidad del agotamiento del recurso o de las vías judiciales preexistentes, a los fines de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, para que el amparo constitucional sea susceptible de atendibilidad, es menester que el ordenamiento jurídico patrio no establezca un mecanismo procesal que satisfaga la pretensión del presunto agraviado. De modo que, existiendo una vía o recurso idóneo, la parte quejosa deberá ejercitar la misma, ya que de lo contrario su pretensión resulta inadmisible.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Stefan Mar, entre otros) sentó que la excepción al supuesto de inadmisibilidad antes señalado se encuentra en aquellas circunstancias donde el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación infringida.

En el caso de autos, para justificar la admisión de la pretensión, la representación de la actora señala como argumento, mutatis mutandi, el tiempo que tardaría en ser resuelta la apelación y la posible insolvencia de la demandada Milagros de Armas, en virtud de que ésta otorgó poder el 24/05/2005 al abogado Alejandro Ubieta como exclusivo representante para la venta de los derechos de propiedad sobre sus acciones, etc.

En rechazo de esos argumentos, la representación de la mencionada codemandada (tercero en el amparo) adujo en escrito del 04 de marzo de 2008, que durante nueve meses y cinco días en que quedaron libres de medida las acciones de su cliente, no fueron objeto de venta ni ningún otro bien. Además expresó, que esa “es una razón para invalidar e inutilizar la afirmación de la representación judicial de BAUMEISTER & BREWER”.

Revisados los autos, este Tribunal pudo constatar que el poder a que alude la representación de la accionante fue otorgado en fecha anterior (24-05-2005) al decreto de la propia medida de embargo (del 19-09-2005), sin que conste en el presente expediente que durante ese lapso, o en el transcurso en que la referida medida estuvo suspendida, el abogado Alejandro Ubieta hubiese realizado algún acto de disposición, venta o cesión de acciones o bienes de la ciudadana Milagros de Armas; ni tampoco se desprende de autos elemento alguno que indique que ello esté ocurriendo actualmente, por lo que la alegación de la accionante queda rechazada.

2.- Igualmente, en este mismo proceso cautelar, alusivo al mencionado juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por la aquí accionante en contra de Milagros Coromoto De Armas De Fantes Silva y de Blanca Silva de De Armas, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2006, declaró con lugar amparo constitucional anulando la decisión del 20 de marzo de 2006 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. El mismo fue confirmado el 24 de noviembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En dicho fallo la Sala señaló entre otras motivaciones, lo siguiente:

Teniendo claro lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos se produjo violación al derecho a la tutela judicial efectiva cuando se le impuso a la asociación civil actora la carga de ratificar una prueba documental que ya había sido traída a juicio, para revocar la medida cautelar sin que hubiese mediado oposición a la misma.
(Omissis…)
La violación, por ende, se concreta al omitir todo análisis de la prueba documental referida, violando los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oído de la actora, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Debe tenerse claro, que la presente decisión no prejuzga en modo alguno sobre el análisis o no de la prueba documental, como prueba suficiente de la probabilidad y verosimilitud de la tutela cautelar requerida, que en si oportunidad condujo a declarar procedente el embargo preventivo y que será motivo de análisis por el juez de mérito en la incidencia surgida por la oposición a la medida o su apelación.

En el caso de autos, se pretende la nulidad, por vía de amparo constitucional, de la decisión del 29 de enero de 2008 del referido Juzgado de Primera Instancia que resolvió la oposición a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarándola con lugar, al considerar, mutatis mutandi, que no se configuró “satisfactoriamente el requerimiento del periculum in mora”.

De ahí, que nuevamente la parte demandante en el juicio principal de estimación e intimación de honorarios, hace uso de la pretensión de tutela constitucional, esta vez para recurrir una resolución judicial que resolvió una oposición tramitada en cumplimiento de un anterior amparo constitucional declarado con lugar el 25 de mayo de 2006, no obstante que existen claramente vías procesales como la del recurso de apelación previsto para ese tipo de decisión en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, de admitirse la petición de marras se estaría abriendo la senda al uso indiscriminado del amparo como sustitutivo de los mecanismos procesales ordinarios, siempre bajo la misma invocación, como en el caso de autos, de que la posible ejecución de la decisión recurrida, por oírse en un solo efecto, llevaría a la insolvencia del demandado, cuestión esta última que de la revisión de expediente no se observa que esté ocurriendo.

Con el referido recurso previsto en la Ley adjetiva civil, la parte aquí accionante podría plantear ante el órgano judicial de segundo grado todo ese cúmulo de alegaciones y denuncias contenidas en el escrito de petición de tutela constitucional, y que dada su complejidad son susceptibles de ser analizadas en un proceso contencioso como el que rige en el juicio ordinario, en el que el ejercicio de la apelación, aunque sea en un solo efecto, permitiría la revisión del asunto por la respectiva alzada.

De modo que, ante el tribunal que conozca de la mencionada apelación, la demandante en el juicio principal podría presentar todas las argumentaciones e indicar los medios de prueba que, en su criterio, demuestran el fumus periculum in mora, ya que el fumus boni iuris de acuerdo con la solicitud de amparo fue reconocida por la juez presunta agraviante. Asimismo, la demandada también tendría oportunidad de desplegar su actividad defensiva y probatoria, lo que garantizaría, en igualdad de condiciones, el debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes.

Por lo tanto, la parte aquí accionante cuenta con la apelación como remedio procesal para alzarse en contra de la decisión de primer grado, y así plantear sus alegaciones y obtener la satisfacción de sus derechos dentro de los lapsos legales. Y solo, si esa satisfacción no se produjere oportunamente, podría recurrir el amparo para lograr que la decisión de segundo grado de jurisdicción se produjese en forma oportuna

3.- Por consiguiente, al no haber sido probadas plenamente las razones por las cuales se optó por la vía del amparo constitucional, en vez de agotarse la apelación, recurso éste que no consta en autos que hubiese sido ejercido como remedio procesal idóneo, no queda más que declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

De ahí, que teniendo o habiendo tenido la parte accionante los remedios procesales para solucionar las violaciones o infracciones denunciadas, la acción de amparo constitucional deberá declararse inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional propuesta por la asociación civil BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las oposiciones formuladas el 21 de febrero y 29 de junio de 2006, respectivamente, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS en el juicio de estimación e intimación que en contra de las referidas ciudadanas sigue la parte aquí accionante;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinticinco (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
Exp. N° 9883
ACE/DOR/ralven