REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LOURDES MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.348.587, interpuso acción de amparo constitucional autónomo, contra la Negativa del Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2008, se dictó auto por medio del cual este Juzgado ordenó la aclaratoria de la acción ejercida por resultar la misma Ininteligible, concediéndole a tal efecto un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de marzo de 2008, compareció el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, y consignó aclaratoria de la acción ejercida.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza señalando el accionante que la presente se trata de una Acción de Amparo Constitucional, por el derecho de petición que le asiste a todo administrado, de dirigir peticiones a los funcionarios públicos, y estos a dar oportuna y adecuada respuesta a los ciudadanos, fundamentado su pretensión en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica, ante la negativa del Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Refiere que su representada ingresó al Despacho de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde hace 23 años, como educadora, hasta lograr el cargo de sub-directora, en la Unidad Educativa Diego Alcalá de los Altos, Estado Miranda, que a partir de su notificación, según resuelto Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, inició los reclamos ante el Despacho de Educación, sin obtener oportuna respuesta, contradiciendo así lo establecido en el artículo 49, ordinales Primero y Tercero, y articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece la obligación de dar oportuna respuesta al administrado.
Finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente expediente, este Juzgado en atención a la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “No se admitirá la acción de amparo: ... 5.) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” observa lo siguiente: Del análisis de esta norma se deduce que esta causal de inadmisibilidad está referida a que el accionante antes de ejercer la acción de amparo, haya ejercido otro recurso ordinario o exista la posibilidad de ejercerlo y no lo haya utilizado, esto es, una vez interpuesta la vía ordinaria o pendiente su utilización, ésta no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pudiendo así utilizar la vía extraordinaria de amparo constitucional, el cual no podrá ser sustitutivo de las vías ordinarias existentes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Además, es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan otras vías ordinarias para la tutela de los derechos constitucionales no procede la acción de amparo, ya que es una vía extraordinaria que puede ser interpuesta solo cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer situación jurídica infringida. De la interpretación de la norma precedente transcrita y en atención a criterio Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, en la cual dejó asentado que: “...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...”
Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas: “...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo a debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el accionante alega que existen vías de hechos y ante la negativa del Titular del Ministerio de Educación, en dar oportuna respuesta a las inquietudes de la ciudadana MILAGROS LOURDES MOSQUEDA, como lo es, el haberla jubilado sin reconocerle el derecho al ascenso, tal y como se refleja en los folios 04 al 06 del expediente, y visto que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicha solicitudes, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal considera que la presente acción de amparo es inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada por el abogado en ejercicio: MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS LOURDES MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.348.587, contra la Negativa del Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,


EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En la misma fecha, siendo las: 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ










Exp.Nº. 5943/EMM.