REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2004-003531
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA CONSULTADA: De fecha 10/10/2005 dictada por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez DIRK EMILIO RUIZ GUÍA, en el que se declaró Con Lugar la nulidad de matrimonio de los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA.

PARTE DEMANDANTE: LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL, asistida por la profesional del derecho NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.432.



Conoce esta Corte Superior Segunda de la presente solicitud, con ocasión de la consulta de ley planteada por el Dr. DIRK EMILIO RUÍZ GUÍA, actuando en su carácter de Juez titular de la Sala de Juicio número IV, a petición de la Acción de Nulidad de matrimonio presentada por la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.193.907, debidamente asistida por la profesional del derecho NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 4.432, en la que solicitó la nulidad de matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), entre la ciudadana antes identificada y el ciudadano WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “El Recreo”, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el demandado se encuentra incurso en el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal, es decir, por el delito tipificado como Bigamia.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de noviembre de 2007 se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Dado por recibido el asunto, en fecha 09/11/2007, se fijó la oportunidad legal para que las partes consignarán sus informes, en el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
Pasa de seguida esta Corte Superior Segunda a decidir la presente solicitud previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente consulta, por demanda de nulidad de matrimonio, signada con el número AP51-V-2004-003531, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), interpuesta por la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.193.907, debidamente asistida por la profesional del derecho NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.432, y sustentada en lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la referida demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.149.195, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que diera contestación a la referida demanda tal como lo prevé el articulo 461 ejusdem. Asimismo, se ordenó publicar el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2005), se llevó a cabo la audiencia oral en el juicio de Nulidad de Matrimonio.
Subsiguientemente, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.193.907 y V-6.149.195, respectivamente, celebrado en fecha veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “El Recreo”, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como del acta signada bajo el número 204.-
II
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
El sustento principal de la consulta sub examine, según la sentencia dictada por el Juez de la Sala de Juicio IV del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como de los alegatos de la parte solicitante, durante el respectivo procedimiento, radica esencialmente en que la parte actora indicó como pruebas documentales los siguientes recaudos que dieron lugar a la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA:
1.-Acta de matrimonio signada con el número 204 del año 1.995 de los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA.
2.-Acta de nacimiento del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
3.-Acta de matrimonio signado con el número 216 del año 1991 de los ciudadanos WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA y ROSARIO JOSEFINA MORENO COLMENARES.
4.-Denuncia formulada por la ciudadana LILMARY HERNANDEZ, ante la Fiscalía Decimoprimero (11°) del área Metropolitana de Caracas.
5.-Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Décimo Séptimo(17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano ut supra identificado fue condenado a dos (02) años de prisión por la comisión del delito de bigamia.-
6.-Sentencia de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
7.-Copia Certificada del acto de imposición de la ejecución de la sentencia al ciudadano WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA y la solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8.-Copia certificada del convenio suscrito por los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, sobre la obligación alimentaria a favor del niño antes identificado, así como copia de la solicitud de régimen de visitas realizada por el ciudadano antes identificado, contra la ciudadana LILMARY HERNANDEZ.
Asimismo, el dispositivo de la sentencia dictada por el juez a quo quedó establecido de la siguiente manera:
“Esta Sala de Juicio IV del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la circunscripción judicial del Estado Barinas y titular de la cédula de identidad número V-11.193.907, del matrimonio contraído con el ciudadano WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.149.195 contraído en fecha 28 de julio de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal según Acta número Nro NR0204. En consecuencia y por efecto del fallo, se declara la nulidad absoluta del matrimonio contraído por las personas supra identificadas así como el Acta número NR0204 de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; Quedando a salvo los derechos de terceros…”
Asimismo, la apoderada judicial de la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL, estando dentro de la oportunidad legal para consignar escrito de informes lo realizó alegando en el mismo lo siguiente:
1.-Se inicia este juicio en fecha 22 de Septiembre de 2004 por demanda de nulidad de matrimonio incoada por su mandante contra el ciudadano WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, con quien contrajo matrimonio civil el día 28 de Julio de 1995; habiéndose procreado un (01) hijo en esta unión de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
2.-El demandado para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana ROSARIO JOSEFINA MORENO COLMENARES, con quien había contraído matrimonio el día 11 de Julio de 1991 y aún no se había divorciado, situación totalmente ignorada por la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL.
3.-Ante el descubrimiento hecho por mi poderdante de lo expuesto en el mes de Julio 2000, procede a separarse de hecho de su supuesto cónyuge y a efectuar la denuncia respectiva por ante la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de Enero del 2001.
4.-Se inicia el Proceso Penal por Bigamia contra el ciudadano ut supra identificado, al instaurar su representada querella acusatoria con fundamento en el primer aparte del artículo 402 del Código Penal, quedando comprobada su responsabilidad penal en la comisión del delito de bigamia y siendo condenado por el Juzgado Mixto Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dos (02) años de prisión en sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2003 y ejecutada dicha sentencia en fecha 22 de Julio del 2003 por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Que demostrada perjudicialmente la comisión de ilícito penal por bigamia cometido por el demandado de autos, procedió la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL a demandar la nulidad del matrimonio contraído con éste en fecha 22 de Septiembre del 2004 por ante los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
7.-Cumplidas todas las etapas del proceso por Nulidad y suficientemente demostrado en autos la causal que hicieron valer para demandar la nulidad de matrimonio, aunado a la aceptación de los hechos por parte del demandado WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, en la oportunidad fijada para el debate oral, llevado a cabo éste en fecha 27 de Septiembre del 2005.
8.-Que una vez determinada la inexistencia e invalidez del matrimonio contraído entre los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, por haberse contraído en violación del impedimento dirimente establecido en el artículo 50 del Código Civil, lo que lo hace inexistente de pleno derecho, inexistencia que debe ser declarada por el juez competente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión definitiva aquí en consulta, tal y como se reseñó anteriormente, declara la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA por cuanto la parte actora probó los hechos que configuran el delito de bigamia. Cometido por el ciudadano ut supra identificado.
Ahora bien, para profundizar en este asunto en particular debe en principio esta Corte determinar y establecer el alcance del matrimonio, y para ello tenemos que el Código Civil en el Título IV Capítulo I Sección III, artículo 50 establece como requisito fundamental lo siguiente;
“…No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, ni de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión…” (Subrayado de esta Corte).

Siendo así, debe esta Alzada resaltar que de los escritos suministrados por la parte actora, así como de los anexos que acompañan el escrito libelar de la demanda de nulidad de matrimonio, se evidencia que quedó plenamente demostrado el delito de bigamia cometido por el ciudadano WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, por cuanto así lo declaró el Juez Penal competente y aquel fue condenado a dos (02) años de prisión, en sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2003 por el Juzgado Mixto Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante y de la misma manera, consta a las actas del presente asunto sendas actas de matrimonios, de las cuales en la primera signada con el número 216 y de fecha once (11) de Julio del año 1991, se evidencia que quedó plenamente demostrado la celebración del matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA y ROSARIO JOSEFINA MORENO COLMENARES, asimismo, del acta signada bajo el número 204, de fecha veintiocho (28) de julio del año 1995, se evidencia que el mismo ciudadano contrajo posteriormente nupcias con la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL (parte actora), sin que constara o existiera previo al último de los mencionados matrimonios sentencia alguna que disolviera el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA y ROSARIO JOSEFINA MORENO COLMENARES, lo cual hace contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, y así se hace saber.-
Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, es importante señalar que el segundo de los mencionados matrimonios se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el artículo antes trascrito establece como requisito primordial la NO existencia de un matrimonio anterior, siendo así, pues debe esta Alzada confirmar la nulidad del matrimonio contraído en fecha veintiocho (28) de julio del año 1995, entre los ciudadanos WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA y LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL, por ser un mandato expreso del artículo 50 ejusdem, y así haberlo declarado el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial, y así se decide.
No obstante, por cuanto la parte actora es quien solicita la nulidad del referido matrimonio y en virtud de que el artículo 122 ejusdem, establece que “…La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarársele a solicitud de los cónyuges de ambos matrimonios…”, y siendo que este caso en particular encaja perfectamente en este supuesto, es por lo que esta Alzada confirma el fallo proferido en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cinco 2005 por Juez DIRK EMILIO RUIZ GUÍA, y así se decide.-
En el mismo orden de ideas, considera esta Corte Superior Segunda que el juez a quo al momento de dictar la sentencia definitiva que declaró la nulidad absoluta del matrimonio contraído entre los ciudadanos WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA y LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL actuó ajustado a derecho, y siendo que ante la demanda iniciada no existió parte alguna que hiciera oposición a la nulidad de matrimonio contraído entre los ciudadanos antes identificados, debe confirmarse el fallo aquí en consulta por cuanto tanto la demanda, como el fallo se encuentran perfectamente ajustados a derecho, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFIRMADA la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, presentada por la ciudadana LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.149.195, contra el ciudadano WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.149.195, dictada por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez DIRK EMILIO RUIZ GUÍA, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), en la que se declaró la nulidad de matrimonio celebrado entre ellos, en consecuencia se RATIFICA la dispositiva de dicha decisión de fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), dictado por la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos LILMARY HERNANDEZ CARVAJAL y WILFREDO JAVIER ARMAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.193.907 y V-6.149.195, y así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZ
DRA. ROSA I. REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las dos y veinticuatro minutos (02:24 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.


ORC/TMPG/RIRR/NCLG/Leudys/Yasminia*