REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-002641

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: YULITZA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.658. 658.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: NARCISO LUIS BURIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.553.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano NARCISO BURIEL HERNÁNDEZ contra el auto de fecha 28 de enero de 2008 dictado por la Juez Unipersonal No. V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de enero de 2008 dictada por dicha Sala “por cuanto fue formulada de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Alega el recurrente de hecho a través de apoderado judicial, que ejerce el recurso de hecho ante la negativa de oírse la apelación interpuesta en tiempo hábil, de la sentencia, dictada en contra de su representado en el juicio identificado con el Nº AP51-V-2006-012941; fundamentándose en el hecho cierto que ese es un proceso írrito, en el cual se han violado las normas más elementales del proceso civil, como lo son el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de la partes en el proceso, la comunidad de los lapsos procesales y los principios probatorios más elementales; que dichas violaciones comienzan con la negativa del Tribunal a quo de reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda ya que dicho acto fue previsto, realizado y así reconocido por el Tribunal, a través de una reposición parcial decretada en función al llamamiento de la indefensión en la que quedaba su cliente al tener que efectuar una contestación apresurada y a todo evento, ante dicha violación; que su representado tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y conforme a la doctrina pacífica de nuestro más Alto Tribunal, debían otorgársele dos (2) días como término de distancia para que diera contestación a la demanda; que dichos días no le fueron concedidos ni en el cartel de citación publicado y consignado, ni una vez que él se dio por citado a juicio, pidiendo efectivamente se le concediera el lapso que le otorga la Ley para dar contestación a la demanda; que el Tribunal a quo ante el requerimiento formulado por el demandado repone la causa al estado de la celebración del acto conciliatorio y niega el derecho de su representado a contestar la demanda, en el tiempo hábil consagrado en la Ley; por otra parte, en el lapso probatorio, la actora consignó una serie de documentos privados que fueron impugnados en el tiempo establecido para ello por la Ley, y dicha impugnación que fue efectuada en tiempo hábil, fue omitida por el Tribunal a quo en la sentencia; que una vez dictada la misma, procedieron a apelar al tercer (3er) día hábil de su publicación en el Sistema y de la nota aclaratoria, que señalaba la fecha en que fue diarizada y la misma fue negada por el a quo, fundamentándose en la novísima normativa vigente en la materia, la cual no era aplicable en el tiempo, por no estar vigente al momento de la celebración de los actos pautados, decisión ésta que viola los principios más elementales del derecho, como lo son el In Dubio Pro Reo y/o el In Dubio Pro Operario; que solicita se ordene oír la apelación correspondiente a fin que este mismo Tribunal en Alzada pueda aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208 ejusdem garantizando así el derecho a la defensa de su representado, el cual tal como se ha expuesto, ha sido reiteradamente violado por el Tribunal a quo.

Apelada la decisión por el demandado, el a quo le negó su recurso, en los términos siguientes:

“Vista la apelación interpuesta por parte del abg. Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NARCISO BURIEL HERNÁNDEZ en fecha 24/01/2008, contra la sentencia dictada por esta Sala de Juicio de fecha 18/01/2008, se niega la misma por cuanto fue formulada de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.”.

Para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

El argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación “fundamentándose en la novísima normativa vigente en la materia LA CUAL NO ERA APLICABLE EN EL TIEMPO por no estar vigente al momento de la celebración de los actos pautados, decisión ésta que viola los principios más elementales del derecho, como lo son El In Dubio Pro Reo y/o El In Dubio Pro Operario”.

Ahora bien, solicitado un cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa se constata, que publicada la decisión recurrida en fecha 18 de enero de 2008 transcurrieron los días de despacho siguientes: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de enero siendo que la apelación fue interpuesta el día 24 de enero de 2008, esto es, al cuarto día de despacho.

Es el caso, que la sentencia recurrida establece en su página 7, lo siguiente: “Por último, por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines que ejerzan o no los recursos que consideren pertinentes”, de lo cual se infiere que se precisaba notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Siendo que el hoy recurrente de hecho apeló el 24/01/08 por lo que se tiene por autonotificado de dicha sentencia y bien podía apelar en ese mismo día, por lo que el recurso de apelación debió oírse con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/07/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que al respecto dejó asentado:

“Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación negativa, que llevo al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses. En el caso de autos, el juez a-quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia, la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial y efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, debió el a quo oir el recurso de apelación interpuesto el día 24/01/08 por una parte, y por la otra, aplicó el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que sólo tiene aplicación bien haciendo el conteo de los días de despacho transcurridos una vez dictada la sentencia dentro del lapso o bien una vez notificadas ambas partes de la dictada fuera del mismo, sin que por lo demás tenga razón el apelante cuando invoca que es una norma novísima, por cuanto la misma existe desde el año 2000 con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente la Alzada considera necesario señalar al a quo que previa a la declaratoria de extemporaneidad de un recurso debe ordenarse la práctica de un cómputo de días de despacho transcurridos y luego señalar si la extemporaneidad es porque se ha ejercido el mismo bien anticipadamente, o bien tardíamente.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NARCISO LUIS BUREL HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 28 de enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2008 por esa misma Sala. En consecuencia, se ordena al juez a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2008, contra la mencionada sentencia de fondo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.


LMM/ZSdeB/ESC/DFA/adriana