REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000212
ASUNTO : FP01-D-2006-000212
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA RONDON CHAVARRI
VICTIMAS: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ Y BAISSHENG FENG.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA SAAVEDRA PIÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “e”, 604 y 605, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) día del mes de Marzo del 2008.
La Representante del Ministerio Público, en fecha14-02-2008, ratifica, acusación en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de: Baissheng Feng y Luis Alberto Rodríguez, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 19-12-2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, portando ambos armas de fuego niqueladas, se apersonaron en el local comercial Éxito FENA, ubicado en la calle Guzmán Blanco de la población de Soledad, Estado Anzoátegui, logrando someter en la parte de afuera, al ciudadano Luís Alberto Rodríguez, quien presta servicios de vigilancia en dicho establecimiento, despojándolo de su arma de reglamento, un escopetin marca Mayola calibre 44, serial c2470, de manera inmediata uno de ellos entra al establecimiento no habiendo en ese momento cliente y somete al ciudadano Baissheng Feng quien se encontraba en la caja del local comercial, bajo amenaza de muerte procede a despojarlo de la cantidad de ochocientos mil bolívares en efectivo, y varias tarjetas prepago de Movilnet; para luego ambos darse a la fuga siendo notificada de los hechos una comisión integrada por los funcionarios Cabo 2º (GN) Luís Gutiérrez Franco y el alistado (GN) Edwin Gregorio Mejías, adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 7 destacamento Nº 74, primera compañía segundo pelotón, que transitaba por la misma calle, quienes se trasladan al lugar, logrando avistar a los dos sujetos cuando huían en veloz carrera hacia el barrio Pinto Salinas, y observaron cuando el adolescente abordó un vehículo marca Ford, iniciándose una persecución logrando interceptarlos en la carretera nacional Soledad El Tigre, le solicitaron a sus ocupantes que descendieran del vehículo, se bajó el ciudadano Yonehzy Vicente Sánchez Cedeño, quien conducía el vehículo, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien iba en la parte posterior del mismo, al efectuarle al efectuarle al adolescente una revisión corporal se le incautó entre sus ropas una pistola, contentiva de una bala sin percutir, procediendo a la aprehensión del adolescente. En consideración a las circunstancias y hechos anteriormente narradas y del resultado de la investigación realizada en el presente caso, existen serios elementos para considerar que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, sometió bajo amenaza de muerte al ciudadano Baissheng Feng, propietario del local comercial, quien se encontraba en ese momento en caja, a quien despojaron de la cantidad de ochocientos mis bolívares en dinero en efectivo, y al ciudadano Luís Alberto Rodríguez, quien prestaba servicios de vigilancia en el local comercial, siendo despojado de su arma de reglamento, propiedad de la empresa de vigilancia Vival, para luego darse a la fuga a veloz carrera hacia el sector denominado La Zorra de dicha población. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas: 1°.- Declaración de los funcionarios Cabo 2º (GN) Luís Gutiérrez y el alistado (GN) Edwin Gregorio mejías, adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 74Primera compañía Segundo pelotón; quienes declararan en relación al modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, con el fin de demostrar que al acusado fue la persona señalada por las víctimas como el que en compañía de otro las despojaron de sus pertenencias y a quien se le incautó un arma de fuego. 2º.- Declaración de los funcionarios Leni Orjuela y Douglas Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, con el objeto de demostrar la existencia del lugar del suceso. 3º.- Declaración de los funcionarios Leni Orjuela y Luís Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, con el objeto de demostrar la existencia del arma de fuego con que el acusado sometió a las víctimas, características y uso de la misma. 4º.- Declaración testifical del ciudadano Baissheng Feng, quien declarara en su condición de víctima, en relación al modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, con el objeto de demostrar que fue el acusado quien portando una arma de fuego ingresó a su local comercial y lo despojó de sus pertenencias. 5º.- Declaración testifical del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Guaimarata, quien declarara en su condición de víctima en relación al modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; con el fin de demostrar que fue el acusado quien portando un arma de fuego ingresó al local comercial y los despojó de su arma de reglamento. 6º.- Declaración testifical del ciudadano Yonehzy Vicente Sánchez Cedeño, quien declarara en su condición de víctima en relación al modo, tiempo y lugar en que el acusado abordó su vehículo y lo conminó a trasladarlos hasta Ciudad Bolívar. 7º.-Declaración de los funcionarios Leni Orjuela y Renzo Quilleli, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, con el objeto de señalar el monto global de dinero despojado a la víctima y el valor del arma despojada al ciudadano Luís Rodríguez. Por todo lo antes expuesto, ACUSO formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicito el enjuiciamiento del mismo por la comisión del ilícito de Robo Agravado, Forjamiento a la persona y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 277, todos del Código Penal. Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “e”, de l Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido, considera esta representación del Ministerio Público en Materia de de responsabilidad penal del adolescente que no es procedente otra calificación. Por lo que solicito le sea impuesta la sanción prevista en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Buenos días, en mi carácter de Defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo acusación presentada por el ministerio público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar al adolescente la responsabilidad en tales hechos. Cabe destacar, que el Ministerio Público está acusado al hoy joven adulto por el delito de forjamiento de persona, por lo que en transcurso del debate demostrare que no hay tal forzamiento, pues la persona de la cual la Fiscalía hace referencia es familiar del acusado; asimismo no están acreditados los elementos suficientes para demostrar la participación en los hechos; por lo que en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi asistido. escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual proceso penal acusatorio, me adhiero a las mismas “.
Seguidamente el Juez se dirigió a el acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlo ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondió afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien respondió, no deseo declarar acogiéndose al precepto Constitucional, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA CEDEÑO, actualmente trabajo de Jornalero.
HECHOS ALEGADOS Y NO PROBADOS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se depusieron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- Declaración de la Víctima LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GUAMARATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.169, quien una vez juramentado expuso: “El 19 de diciembre 2006, aproximadamente la 6:20 me encontraba en un supermercado Chino de soledad, cumpliendo funciones de vigilante, cuando llegaron dos tipo me apuntaron y quietaron el arma de reglamente, así como los reales de los chinos y salieron; después, mas tarde, pasó un carro de la guardia Nacional, porque la gente del sector los pararon y les informaron de lo ocurrido; luego estos salieron y agarraron a uno, pero ese muchacho no. Era otro más negro y más alto. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “¿Como eran los sujetos que entraron al local? Uno era un alto, negro y el otro era uno chiquitico moreno. Quien me quietó el arma fue el chiquitico. El alto lo que hizo fue sacarme el arma de donde la tenía. Yo me quedé quieto porque me apuntaron y me dijeron no te muevas, me quede con las manos en alto, porque como sufro de la tensión me quedé tranquilito ahí. En el local no había nadie solo estaba el chino. No sé lo que le hicieron al chino porque yo estaba viendo hacia la calle”. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: “Como a los 20 o 30 minutos me pare del asiento, cuando llego la comisión de la policía. No vi nada para el momento en que estaban atracando el chino, porque yo estaba mirando hacia el frente de la calle, sentado en una silla”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “una gente que iban pasando por la calle fueron los que les notificaron a los guardias, porque se dieron cuenta… Como aproximadamente de 5 a 10 minutos es que llegaron los guardias… Para el momento en que llegan los guardias, yo estaba sentado, paralizado, porque me dio una crisis de nervios, luego de unos minutos llegó la policía y es cuando me paré… Yo no hable con los guardias nacionales, sino la gente que pasaron por ahí en ese momento fueron los que hablaron con la Guardia… Cuando llegó la policía es que hable con ellos porque me llamaron, luego ellos me llevaron para el comando para poner la denuncia. Supe que capturaron a uno, porque los mismo policías me dijeron y que fuera a la guardia para decir si era o no… Cuando llegué al comando de la guardia me mostraron al que habían agarrado, lo ví así, pero que va, ese no era, el otro era más negro y más alto… La persona que me mostraron, en el comando de la guardia, es el que está aquí en la Sala”.
Al analizar la declaración rendida por la víctima, que entre otras cosas señala “…Cuando llegué al comando de la guardia me mostraron al que habían agarrado, lo ví así, pero que va, ese no era, el otro era más negro y más alto… La persona que me mostraron, en el comando de la guardia, es el que está aquí en la Sala…” y como quiera que el Ministerio Público, no pudo lograr la comparecencia de medios de pruebas que demostraran a este Tribunal el grado de participación y a su vez la responsabilidad penal del acusado de marras, pese a que en búsqueda de la verdad y a solicitud de la Vindicta Pública, se libraron nuevas boletas de notificación a los medios de pruebas, resultando en su mayoría negativo las notificaciones, con excepción del funcionario de la Guardia Nacional Luis Gutiérrez, que la boleta de notificación refleja positivo.
En corolario a lo anterior, y como quiera que en la presente causa, la representación Fiscal no logró la comparecencia de medios de pruebas, a los efectos de que este Juzgador las apreciara, en búsqueda de la verdad y considerando que los jueces en función de juicios, debemos decidir, con fundamento a las pruebas debatidas en el contradictorio, todo esto en cumplimiento de los principios procesales que rigen nuestro proceso penal, y luego de considerar las conclusiones presentadas por las partes, es por lo que éste Tribunal, coadyuvado a la ausencia de elementos probatorios, declara la no responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA Cedeño, y se dicta sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa que el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Soledad Estado Anzoátegui, Luis Gutiérrez, fue positiva su notificación y no obstante a ello el mismo no compareció como medio de prueba en el presente juicio se ordena oficiar a su superior inmediato a los efectos de que indique a este Despacho los motivos que privaron la asistencia del referido funcionario a este Tribunal de Juicio en la fecha del 28-02-2008, exhortándolo a que deben cumplir con los llamados que efectuaren los diferentes Tribunales que conforman el Poder Judicial en la tarea de administración de Justicia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento a lo anteriormente narrado y vista la ausencia de pruebas que demuestren la participación del acusado en el hecho Juzgado, y en atención a las conclusiones presentadas por las partes, en especial la abstención planteada por la Representación Fiscal, a no presentar conclusiones, en atención al contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “El adolescente que incurra en la Comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…” Y por cuanto en la presente causa no quedó demostrado en audiencia la responsabilidad penal en el hecho juzgado, este decidor coadyuvado por la ausencia de elementos probatorios, absuelve de toda responsabilidad penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 Y 277 del Código Penal, declarándolo en justicia, no culpable. Todo ello en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la constitución como demás instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legitimidad, Presunción de Inocencia, In dubio Pro Reo, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, etc.. Es por lo que este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal al acusado de marras, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: Primero: ABSUELVE al hoy joven-adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal. Segundo: Deja sin efecto las medidas que venía cumpliendo y en consecuencia decreta Libertad Plena a su favor. Tercero: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integró de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de nuestra ley especial. Así se decide. Se les advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene Recurso de Apelación. Se deja constancia que se cumplió con los Principios de Inmediación, privacidad, concentración, continuidad el debido proceso e igualdad entre las partes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente, en Ciudad Bolívar a los 03 días del mes de Marzo del 2008.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SAAVEDRA MARÍA.
Resolución PJ0152008000029
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