DESESTIMACION DE DENUNCIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusiera la representante del Ministerio Público Dra. Meralda Rondón, manifestando entre otras cosas: Que en fecha 02-04-2007, el ciudadano PORRO AVILA VIVIAN ESPERANZA, compareció ante la Comisaría de Heres Nro. 01, del Estado Bolívar, y expuso: “El día miércoles 28-02-2007, en horas de la mañana, un muchacho de apellido XXXXXXX, se aparecio en mi aula vestido de civil, le dije que se retirara y no se quería retirar, tuvimos un cruce de palabras hasta que se retiro, después en la hora del almuerzo me lo encuentro en las inmediaciones del comedor y le volví a decir a decir que se retire del plantel, el me manifestó que no, yo le insistí que se fuera, entonces los alumnos que se encontraban en el comedor lo arrearon y como el no se retiraban, yo le pedí la colaboración a otro profesor de nombre MARCANO GUILLEN, para sacarlo, el le dijo al muchacho que se retira de la escuela que el no tenía nada que hacer allí, el muchacho me insulto de palabras y me amenazo con golpearme, entonces hable con el portero que lo sacara, porque el andaba sin uniforme y no podía entrar al Liceo sin uniforme, de allí no lo vi mas, sino hasta hoy 02-03-2007, después que mis alumnos almorzaron, ellos me solicitaron que los acompañara hasta la parada de autobús, y yo los acompañe y cuando mis alumnos estaban llegando a la parada, el ciudadano: XXXXXXXX, en compañía de un muchacho, salieron corriendo detrás de mis alumnos, en eso venía pasando el profesor VICENT PETROCHELLI, yo me monte en su carro y le dije vamos a ver que hay unos jóvenes que quieren agredir a los alumnos de construcción, nos metimos por el Gimnasio de Esgrima y allí vimos a los muchachos de construcción corriendo y los dos jóvenes corriendo detrás de ellos, me baje del carro y llegue hasta la parte donde estaban los dos jóvenes, pero allí arrancaron a correr y no pude seguir a la par de ellos, hasta que llegue a la avenida principal, donde el circo y entonces ellos sometieron hasta donde esta el circo y yo me fui hacia el Dalla Costa y allí llegaron los funcionarios policiales y le dije como andaban un sujeto, con la siguiente vestimenta: uno de ello vestido pantalón blue jeans azul clarito, una camisa beigs y peinado con los pelitos engrifado, correteando a mis alumnos, de allí lo agarro la policía y lo trajeron hasta la Comisaría de Héres”. Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes observaciones.

Hechos de la Investigación
Que en fecha 02-04-2007, el ciudadano PORRO AVILA VIVIAN ESPERANZA, compareció ante la Comisaría de Heres Nro. 01, del Estado Bolívar, y expuso: “El día miércoles 28-02-2007, en horas de la mañana, un muchacho de apellido XXXXXXX, se aparecio en mi aula vestido de civil, le dije que se retirara y no se quería retirar, tuvimos un cruce de palabras hasta que se retiro, después en la hora del almuerzo me lo encuentro en las inmediaciones del comedor y le volví a decir a decir que se retire del plantel, el me manifestó que no, yo le insistí que se fuera, entonces los alumnos que se encontraban en el comedor lo arrearon y como el no se retiraban, yo le pedí la colaboración a otro profesor de nombre MARCANO GUILLEN, para sacarlo, el le dijo al muchacho que se retira de la escuela que el no tenía nada que hacer allí, el muchacho me insulto de palabras y me amenazo con golpearme, entonces hable con el portero que lo sacara, porque el andaba sin uniforme y no podía entrar al Liceo sin uniforme, de allí no lo vi mas, sino hasta hoy 02-03-2007, después que mis alumnos almorzaron, ellos me solicitaron que los acompañara hasta la parada de autobús, y yo los acompañe y cuando mis alumnos estaban llegando a la parada, el ciudadano: XXXXXXX, en compañía de un muchacho, salieron corriendo detrás de mis alumnos, en eso venía pasando el profesor VICENT PETROCHELLI, yo me monte en su carro y le dije vamos a ver que hay unos jóvenes que quieren agredir a los alumnos de construcción, nos metimos por el Gimnasio de Esgrima y allí vimos a los muchachos de construcción corriendo y los dos jóvenes corriendo detrás de ellos, me baje del carro y llegue hasta la parte donde estaban los dos jóvenes, pero allí arrancaron a correr y no pude seguir a la par de ellos, hasta que llegue a la avenida principal, donde el circo y entonces ellos sometieron hasta donde esta el circo y yo me fui hacia el Dalla Costa y allí llegaron los funcionarios policiales y le dije como andaban un sujeto, con la siguiente vestimenta: uno de ello vestido pantalón blue jeans azul clarito, una camisa beigs y peinado con los pelitos engrifado, correteando a mis alumnos, de allí lo agarro la policía y lo trajeron hasta la Comisaría de Héres”.

Razones de Hecho y de Derecho en que se Fundamenta la Decisión
Los hechos anteriormente explanados a juicio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron origen para que ésta solicitara la desestimación de la investigación, toda vez que la denuncia interpuesta por la ciudadana PORRO AVILA VIVIAN ESPERANZA, constituye un delito de acción privada, como lo es el delito de amenazas, siendo éste delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la vindicta pública, por lo que consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia conforme a lo parámetros establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se aplican por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera quien aquí decide necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 301 el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
”Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

Asimismo el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación.”

Así las cosas, y una vez visto el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y revisadas las actas que integran el presente asunto penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la solicitud hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la desestimación del inicio de la averiguación que interpusiera el Ministerio Público en contra del adolescente: XXXXXXX y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Desestimación de la presente investigación que iniciara la representación del Ministerio Público en contra del adolescente: XXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes. Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ENIRDA SEPULVEDA




Resolución Nº PJ0132008000068