RESOLUCION
Por cuanto el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), se inició Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 576, 578 literal”d” y por cuanto no se había logrado antes la CONCILIACIÓN, entre las partes, la Defensa propone la Conciliación, este Tribunal procedió a intentar la misma explicando dicha figura, interviene el Ministerio Público, quién comparte el planteamiento de la Defensa, en virtud de que el hecho punible atribuido al adolescente imputado es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afecta el interés colectivo. No obstante el carácter educativo del proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sugiere la búsqueda de la concientización a través de medios aleccionadores y que moldeen la conducta de los jóvenes; logrando que la Conciliación no genere impunidad, sino que la misma es un mecanismo válido para solucionar el conflicto penal.
En la Homologación del ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, se determinaron las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizar la Resolución respectiva en el presente Auto pronunciado por este Despacho en la causa seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX.
RESOLUCIÓN
De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566, 567 , 576 Y 578 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:
PRIMERO
Por considerar que el delito imputado al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad e Intereses Difusos, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por consiguiente estima este Juzgador que procede la fórmula de solución anticipada planteada por las partes de conformidad con el artículo 576 en su segundo aparte de la mencionada Ley Especial, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564, 565 y 566 Ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibídem, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se suspende el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la Audiencia de Conciliación, efectuada en fecha 27-03-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
DATOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
TERCERO
HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público imputó al adolescente los hechos ocurridos en fecha 11/01/2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios: Cabo 1° (PEB) Pedro Montilla , Cabo 2° (PEB) Gutiérrez Charly, Cabo 2° (PEB) Vargas Kelvin, Cabo 2° (PEB) Barreto Humberto y Agente (PEB) Muñoz Manuel, adscritos a la División de Investigaciones Criminalísticas de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en virtud de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 009, acordada por el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, quienes se trasladaron hasta la Calle Sucre del Barrio Nazareth, en una casa de color amarillo, debidamente acompañados de los ciudadanos Gómez Pedro Pablo y Martínez Ferrer Jhoan Gabriel, quienes fueron testigos del procedimiento, una vez en la referida dirección previa identificación policial tocaron la puerta de una residencia de color amarillo, donde se encontraban unas personas que se negaban a atender a la referida comisión, aún manifestándole su presencia y que tenían una orden de allanamiento, negándose estas personas a abrir la puerta, por lo que tuvieron que utilizar las fuerza física para penetrar al inmueble, en compañía de los testigos, luego de haber entrado a la residencia le mostraron la orden de allanamiento a una ciudadana de nombre Silva Flor del Carmen, quien se encontraba en el interior del inmueble en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y manifestó que era su hijo, de la misma manera luego de presentarle la orden de allanamiento procedieron los funcionarios a la revisión del inmueble, esto en presencia de los testigos y de dos ocupantes del inmueble, procediendo a realizar el registro minucioso de la residencia, dándole cumplimiento a lo ordenado por el citado Tribunal, con el resultado siguiente: en el primer cuarto, en la segunda gaveta de un gavetero de color marrón, ocho (08) envoltorios de papel de bolsa plástica de color azul con una porción de polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, once (11) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack y un cartucho calibre 9 mm sin percutir, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión del adolescente, siendo identificado como XXXXXXXXXXXXXXXX.
La Defensa Pública manifestó: “Por cuanto el delito Imputado por la Vindicta Pública no merece en la definitiva una sanción privativa de Libertad y como quiera que previo a esta audiencia, estuve conversando con mi defendido, quien me manifestó que estaba dispuesto a conciliar, propongo en Audiencia la Formula de Solución Anticipada, y en ese sentido, mi representado se compromete a culminar satisfactoriamente el año escolar, y para tal efecto consignará las notas certificadas de cada semestre y la constancia de culminación de estudios, y otras que ha bien tenga el tribunal a imponer, así como las sugeridas por el Ministerio Público; de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este delito no merece como sanción definitiva, la privación de libertad por cuanto están excluidos de las previsiones del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Representación Fiscal manifiesta “estar de acuerdo con la propuesta de la Defensa Pública, no obstante, adicionalmente a ello, solicito al Tribunal se imponga al adolescente la obligación de someterse a orientación psicológica y psiquiátrica, y que el proceso se suspenda por el lapso de Seis (06) Meses”, por último solicito la homologación por el lapso de seis (06) meses.
La Defensa por su parte expuso: “En mi condición de defensor del Joven Adolescente imputado por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por la fiscalía, en vista de Conciliación acordada en audiencia, esta defensa no tiene nada que objetar y solicito a este tribunal homologue la referida conciliación”.
CUARTO
CALIFICACION JURIDICA
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Obligaciones de hacer: El adolescente, se obliga: 1.- Queda obligado a proseguir sus estudios y culminarlos de forma satisfactoria.- 2.- Deberá presentar constancia de culminación de estudios y constancia de notas certificadas. 3.- Deberá someterse a un examen psicológico y psiquiátrico una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, quien deberá ser acompañado por su representante. Todas las anteriores obligaciones serán por el plazo de SEIS (06) MESES, y se advierte al Joven Adulto que cualquier cambio que haga de residencia o de institución en la cual se encuentre cursando estudios, deberá manifestarlo a la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto a este Tribunal. Se suspende el proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses. Y así se declara.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA T.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. ENIRDA SEPULVEDA.
Resolución: PJ0132008000050
|