RESOLUCION
Por cuanto el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), se inició Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 576, 578 literal”d” y por cuanto no se había logrado antes la CONCILIACIÓN, entre las partes, la Defensa propone la Conciliación, este Tribunal procedió a intentar la misma explicando dicha figura, interviene el Ministerio Público, quién comparte el planteamiento de la Defensa, en virtud de que el hecho punible atribuido al adolescente imputado es el de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conducta que afecta el interés colectivo. No obstante el carácter educativo del proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sugiere la búsqueda de la concientización a través de medios aleccionadores y que moldeen la conducta de los jóvenes; logrando que la Conciliación no genere impunidad, sino que la misma es un mecanismo válido para solucionar el conflicto penal.
En la Homologación del ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, se determinaron las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizar la Resolución respectiva en el presente Auto pronunciado por este Despacho en la causa seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
RESOLUCIÓN
De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566, 567 , 576 Y 578 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:
PRIMERO
Por considerar que el delito imputado al adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por consiguiente estima este Juzgador que procede la fórmula de solución anticipada planteada por las partes de conformidad con el artículo 576 en su segundo aparte de la mencionada Ley Especial, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564, 565 y 566 Ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, de la Ley Especial, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se suspende el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la Audiencia de Conciliación, efectuada en fecha 27-03-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
DATOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
TERCERO
HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público imputó al adolescente los hechos ocurridos en fecha 15/06/2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios: Cabo 2° (PEB) Jhonny Gómez y el Sgto. 2° (PEB) Perdomo Eliécer, adscritos a la Comisaría Policial de Heres, realizaban labores de patrullaje por los Liceos U.E Angostura, U.E Colegión, U.E Juan Bautista Farrera y U.E Andrés Bello, al efectuar el recorrido por el Barrio Amores y Amoríos específicamente por la calle Junín, lograron ver al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba frente a la Unidad Educativa Angostura, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión de persona de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Pistola, calibre 380 mm, marca Walter, serial N° 1886-1986, contentiva de un cargador con siete (07) cartuchos. Fueron testigos del procedimiento el ciudadano Carlos Cedeño y Aída Vargas (portero y directora respectivamente del Liceo Angostura). Igualmente la comisión recibió apoyo de los integrantes de la Unidad P-133.
La Defensa Pública manifestó: “Por cuanto el delito Imputado por la Vindicta Pública no merece en la definitiva una sanción privativa de Libertad y como quiera que previo a esta audiencia, estuve conversando con mi defendido, quien me manifestó que estaba dispuesto a conciliar, ratifico en Audiencia la Formula de Solución Anticipada, y en ese sentido, mi representado se compromete a cursar estudios sabatinos en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y durante el transcurso de la semana realizará actividades laborales una vez que se hagan efectivas las diligencias destinadas para tal fin; en caso de no poder conseguir un empleo, el adolescente se compromete a realizar un curso en la mañana, por cuanto en las tardes el mismo práctica actividades deportivas, y otras que ha bien tenga el tribunal a imponer, así como las sugeridas por el Ministerio Público; de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este delito no merece como sanción definitiva, la privación de libertad por cuanto están excluidos de las previsiones del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Representación Fiscal manifiesta “Esta representación Fiscal está de acuerdo con la propuesta de la Defensa Pública, no obstante, adicionalmente a ello, solicito al Tribunal se imponga al adolescente una obligación de no concurrir al lugar donde fue aprehendido, es decir el Liceo Angostura, y mucho menos con arma de fuego, y que el proceso se suspenda por el lapso de Seis (06) Meses, por último solicito la homologación por el lapso de seis (06) meses.
La Defensa por su parte expuso: “En mi condición de defensora del Joven Adolescente imputado por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, precalificado por la fiscalía, en vista de la Conciliación acordada en audiencia, esta defensa no tiene nada que objetar y solicito a este tribunal homologue la referida conciliación”.
CUARTO
CALIFICACION JURIDICA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.
QUINTO
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Obligaciones de hacer: El adolescente, se obliga: 1.- Iniciar una actividad educativa a partir del día sábado 29/03/2008 en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), y deberá consignar constancia de inscripción y notas certificadas y la carta de promoción de año. 2.- Presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses a una entrevista psiquiatra y psicológica a partir del miércoles 02/04/2008. 3.- Durante el lapso de la conciliación, y a los efectos de evitar cualquier actividad que pueda causar el incumplimiento de las obligaciones, se prohíbe al adolescente concurrir a lugares nocturnos, así como al centro estudiantil en el cual se realizó la aprehensión. 4.- Deberá presentarse una vez al mes ante el Tribunal, por el lapso que dure la suspensión del proceso, y en caso de conseguir empleo, deberá consignar al Tribunal la respectiva constancia de trabajo. Todas las anteriores obligaciones serán por el plazo de SEIS (06) MESES, y se advierte al Joven Adulto que cualquier cambio que haga de residencia o de institución en la cual se encuentre cursando estudios, deberá manifestarlo a la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto a este Tribunal. Se suspende el proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses. Y así se declara.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA T.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. MARIA FERNANDA PADILLA.
Resolución: PJ0132008000061
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