AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, de este Circuito Judicial, imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública. Oídas las exposiciones de las partes, así como la del imputado, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contenido en el numeral 5°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro en Audiencia, libre de todo apremio y sin juramento, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa, en relación a la desestimación de la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal vigente, considera quien aquí decide que de las actas que cursan a los folios cuatro ( 04) al seis (06); acta policial suscrita por el Agte. (PEB) Farrera Ronny, y acta de entrevistas realizadas a los funcionarios policiales Farrera Freites Ronny Alexander y Franco Caripe Rosana Carolina, se evidencia la existencia de suficientes indicios en cuanto a que al adolescente opuso resistencia a la autoridad policial, todo ello aunado a la manifestación libre y sin juramento hecha en audiencia por el adolescente imputado, quien indicó en la presente audiencia que de cierta manera se retiró del procedimiento, estas circunstancias hacen presumir la participación del adolescente en el hecho precalificado por la representante fiscal, en consecuencia, se desestima la petición formulada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, no obstante que se trata de una aprehensión realizada bajo los supuestos de la flagrancia, por cuanto a criterio de la Representación Fiscal, aún faltan diligencias que practicar, delito éste que es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: Tratándose de un delito que, por ahora no es de los que admite como sanción definitiva la privativa de libertad, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, asimismo, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida establecida en el artículo 582 literal “E” ejusdem, consistente en la prohibición de visitar lugares públicos que expendan bebidas alcohólicas, en virtud, de que la edad del adolescente no es suficiente para acudir a estos sitios. Se exhorta de igual forma al adolescente a realizar los trámites para obtener su cédula de identidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad. Ofíciese lo conducente a la Comisaría de Maipure y a la Casa de Formación Integral de Varones (INAM).- Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA FERNANDA PADILLA
|