Resolución: PJ0132008000054


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la manifestación de voluntad efectuada por los adolescentes acusados: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de admitir los hechos, ocurridos en fecha 25-01-2008, que dieron lugar a los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, declarando los adolescentes libre de todo apremio, coacción y sin juramente manifestando por separado en audiencia su deseo de declarar y admitir los hechos, por lo que éste Tribunal luego de Admitir la Acusación Fiscal, y cumplidas las formalidades de Ley, impone a los adolescentes, de la figura de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes al ser preguntados de forma directa e individualmente respondieron: XXXXXXXXXXXXXX: “…Admito los hechos, lo que ocurrió y en verdad estoy arrepentido…”, XXXXXXXXXXXXXXXX: “…Admitidos los hechos…”, interviene la defensa, y solicita al Tribunal que vista la declaración de sus representados, los mismos sean impuestos de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando un cambio de sanción de Libertad Asistida, a REGLAS DE CONDUCTA, el Tribunal luego de haber oído la exposición de los acusado, así como lo argumentado por las partes Ministerio Público y Defensa, procede de conformidad con la figura procesal de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa armonía con el Literal “f” del artículo 578 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Este Tribunal antes de pronunciarse observa: Primero: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 80 del mismo Código. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. Tercero: Se admite la solicitud de los Acusados: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se declaran penalmente responsables por la comisión del referido delito. Cuarto: En lo concerniente a la sanción a imponer a los adolescentes sancionados, considera quién aquí decide, aportarse de la propuesta de la Representación Fiscal, por compartir en esta oportunidad los alegatos de la Defensa y tomando en cuenta, la proporcionalidad de la sanción con el hecho cometido y el daño causado, en ocasión a la participación de los adolescente en el hecho, así como las circunstancias en que este se produjo, considerando la edad actual y la capacidad para cumplir la Medida; se hace procedente la Imposición a los adolescente de marras, de la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definida en el artículo 624 eiusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo anterior, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Penalmente Responsable a los adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Modesto González Fernández, y se imponen a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, como sanción definitiva, la prevista en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en Reglas de Conductas, y la misma está definida en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de Nueve (09) Meses; siendo para el sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXX las siguientes: 1.- Iniciar una actividad educativa, específicamente en el Taller Angostura de Carpintería, deberá inscribirse y culminarlo en forma satisfactoria; 2.- Someterse una vez al mes al estudio psiquiátrico y psicológico de los servicios judiciales; 3.- No cometer otro hecho punible donde se hubiere involucrado su responsabilidad penal; 4.- No portar arma blanca o de fuego; 5.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución; y para el sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las siguientes: 1.- Iniciar una actividad educativa, específicamente en el Taller Angostura de Mecánica, deberá inscribirse y culminarlo en forma satisfactoria; 2.- Someterse una vez al mes al estudio psiquiátrico y psicológico de los servicios judiciales; 3.- No cometer otro hecho punible donde se hubiere involucrado su responsabilidad penal; 4.- No portar arma blanca o de fuego; 5.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución. Cesa cualquier otra medida. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, en su oportunidad legal. Dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ENIRDA SEPULVEDA