AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Presentados como fueron los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, a quienes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, de este Circuito Judicial, les imputó la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones de las partes, los adolescentes imputados, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que riela al folio Cinco (05) Acta Policial, suscrita por el funcionario policial Vargas Kelvin, quién narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Actas de Entrevista cursantes a los folios 06, 07 y 08 realizada a los funcionarios aprehensores Vargas Kelvin, Torres Oscar y Freites José de los adolescentes, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, Acta de Investigación Penal que cursa al folio 14 suscrita por el Detective Jorge Luis Roca adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se le puso a la orden a los referidos adolescentes al Ministerio Público y que los adolescentes portaban sustancias prohibidas denominadas Marihuana; de ello, se desprende que se produjo el hecho punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto a criterio de la Representación Fiscal, aún faltan diligencias que practicar, delito éste que es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: En cuanto a la participación de los adolescentes en el hecho imputado, surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos. CUARTO: Tratándose de un delito que, por ahora no es de los admite como sanción definitiva la privativa de liberad, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de los Servicios Judiciales para que sean entrevistados por el Médico Psicólogo y Psiquiatra adscritos a este Circuito Judicial. Quedando los adolescentes en libertad desde esta misma sala. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad. Ofíciese lo conducente a la Comisaría de Maipure y a la Casa de Formación Integral de Varones (INAM).-. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ENIRDA SEPULVEDA
Resolución: PJ0132008000052
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