REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2008.-
197º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2002-000022.-
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000166.-

Vista la diligencia de fecha 12 de febrero del año en curso, suscrita por el abogado ROMAN AZIZ TUFIC, en su condición de representante judicial de la sucesión Dieguez Nieto, donde “…consigna documento contentivo de contrato de Transacción Judicial de Parición (SIC) Amistosa de Bienes Hereditarios, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Julio de 2004, quedando inserto bajo el No. 62, Tomo 62, de los respectivos Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue agregado en su original al expediente de la presente causa…a todo evento de que el mismo sea debidamente homologado por este Tribunal, para así proceder a la ejecución amistosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”, es por lo que este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de agosto de 2004, comparecieron por ante este juzgado, los abogados JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, MARIA ELENA SILVA CONDE y ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, autorizados por la sucesión Dieguez Nieto, a fin de consignar transacción judicial de partición y liquidación amistosa de bienes hereditarios del de-cujus RAMÓN BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, tal como se desprende de la cláusula N° 34, y de donde se evidencia que se dividen en 4 grupos, los herederos: el Grupo N° 1: RAMON, MARGARITA, OLGA, BENEDICTO, JESUS Y DORIS DEL CARMEN DIEGUEZ PEREZ, representados por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS; Grupo N° 2: conformado por: LOREDANA, YANETH, MARISOL Y DENNYS DIEGUEZ D´AMICO, representados por el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC; Grupo N° 3: NAILETH JOSEFINA Y BELKIS JOSEFINA PARRA, representados por el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC; Grupo N° 4: el adolescente NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA, representado por su madre JOSEFINA DOLORES BASANTA y judicialmente por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE; la cual corre inserta a los folios 922 al 938 del presente expediente. Siendo homologada la misma por este despacho en fecha 06-09-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, a través de diligencia de fecha 17-09-2004, las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, asistidas por el abogado Carlos Arturo Herrera, apelaron del auto de homologación de la transacción, siendo oída la misma en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por este tribunal en fecha 23-09-2004.

A los folios 1263 al 1267, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 26-10-2004, donde declara con lugar el Recurso de Hecho ejercido por las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, contra el auto de fecha 06-09-2004, y en consecuencia revoca dicho auto y ordena oír la apelación en ambos efectos. Es por ello que a través de auto de fecha 03-11-2004, este juzgado en acatamiento a la sentencia dictada por el juzgado A-quem, oye la apelación en ambos efectos y ordena el envío de la totalidad de expediente al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 27-01-2005, los abogados JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, MARIA ELENA SILVA CONDE y ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, renunciaron expresamente al mandato, que dentro del contrato de transacción les otorgaran las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, por cuanto con posterioridad a la suscripción del referido contrato de transacción y su respectivo auto de homologación, de manera sobrevenida, las prenombradas ciudadanas apelaron, existiendo evidente oposición de intereses entre dichas ciudadanas y el resto de los coherederos.

Por diligencia de fecha 01-02-2005, que corre inserta al folio 1290 del presente expediente, las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, asistidas por el abogado CARLOS ARTURO HERRERA, expusieron por ante el Juzgado Superior Civil, que “…La referida TRANSACCION cuya homologación por parte del A-quo hemos apelado, viola el orden público en virtud de que la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que en lo casos de sucesión que involucre a menores de edad obligatoriamente debe realizarse la partición de la herencia bajo beneficio de inventario, cosa que no ha ocurrido. Esto como es lógico vicia de nulidad absoluta dicho acuerdo transaccional y por ende afecta nuestro derechos sucesorales…Por otra parte, es menester señalar que esa transacción lesiva de nuestros intereses las firmamos bajo coacción debido a que no nos querían reconocer como herederas legitimas del de cujus, razón por la cual intentamos un juicio de inquisición de paternidad para tal fin, y es bajo la aceptación de este acuerdo leonino el que reconocen nuestra condición de herederas...”.

En sentencia de fecha 06-04-2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declaro con lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, asistidas por el abogado CARLOS ARTURO HERRERA, quedando así revocado el auto de fecha 06-09-2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, donde se homologo la transacción de autos, por violación de los artículos 998, 1023 y 1031 del Código Civil, al no haberse aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, por ser el heredero NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA, un adolescente.

En fecha 04-05-2005, los abogados JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, MARIA ELENA SILVA CONDE y ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, en representación de los ciudadanos RAMON, MARGARITA, OLGA, BENEDICTO, JESUS Y DORIS DEL CAMEN DIEGUEZ PEREZ, LOREDANA, YANETH, MARISOL Y DENNIS DIEGUEZ D´AMICO y NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA, solicitaron al tribunal la fijación del día y hora para el inicio del proceso de formación del inventario, previo el emplazamiento de los interesados, conforme a lo pautado en los artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es acordado por este despacho en el auto de fecha 15-02-2006, fijando los parámetros para la formación del mismo, librando al efecto el edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1023 del Código Civil. En fecha 22-03-2006, el abogado Roman Aziz, consigno dos ejemplares de los diarios “El Progreso” y “El Bolivarense”, ambos de fechas 22-03-2006, en los cuales aparece publicado el cartel y el edicto ordenado por este juzgado. En fecha 24-03-2006., la secretaria de este tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil.

En fecha 24-03-2006, comparecen las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, por ante este juzgado procediendo a otorgar poder apud acta al abogado Braulio Medina.

En fecha 19-06-2006 tuvo lugar el acto aceptación de herencia bajo el beneficio de inventario dejado por el de-cujus RAMON BENEDICTO DIEGUEZ NIETO. Posterior a ello aparecen consignadas a los autos varias diligencias suscritas por el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, donde solicita la ejecución voluntaria, la ejecución forzada y la homologación de la transacción judicial de la partición amistosa de bienes. A tales efectos una vez hecha una breve relación de la presente causa, debe quien suscribe este fallo analizar la procedencia o no de tal pedimento, y en tal sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: En efecto en fecha 06-08-2004, fue presentado por ante este juzgado escrito contentivo de la transacción judicial celebrada por los herederos del de-cujus RAMON BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, con respecto a la partición de los bienes hereditarios, donde estaban incluidos el adolescente NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA y las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, siendo homologado el mismo en fecha 06-09-2004, por este tribunal y cuya homologación fue revocada por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06-04-2005, quedando por tanto anulada la homologación, por cuanto en la transacción suscrita por los co-herederos, en el caso de autos, estaba inmiscuido el orden público, lo cual comportaba una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que tal como lo ha establecido la doctrina, la jurisprudencia patria y la norma adjetiva y sustantiva civil en reiteradas oportunidades, cuando en una herencia estén involucrados niños y/o adolescentes, la aceptación de la herencia debe hacerse bajo beneficio de inventario, el cual es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (artículo 1023 CC); y la elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (artículo 1025 CC). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto, posteriormente, la autoridad judicial que interviene en el procedimiento dicta un auto en el cual declara aceptada la herencia en cuestión en forma beneficiaria.

En el artículo 1023 del Código Civil, se establece que la autoridad judicial que reciba la declaración de aceptación beneficiaria, debe ordenar la publicación de un extracto de ella en un periódico oficial, o a falta de éste, en cualquier otro periódico y a hacer fijarla por Edictos, a la puerta del juzgado, para procurar de esa manera que llegue a rápido conocimiento de los acreedores de la herencia, de los demás herederos y de cualquier otra persona interesada, en ellos se indica el día, la hora y el lugar donde habrá de darse comienzo al inventario de la herencia. Antes de iniciarse la formación del inventario, el juez que interviene en el asunto debe tener la constancia de la fijación y de la publicación de los expresados carteles, puesto que estarían viciados de la nulidad de las actuaciones que se efectuaran sin cumplir estas formalidades.

A la formación del inventario solemne de los bienes de la herencia, concurren el juez, su secretario, dos testigos que aquél debe designar al efecto y las demás personas que deseen hacerlo; todas ellas deben suscribir el acta o las actas respectivas, salvo que no pudieren llevarlo a cabo, de lo cual habrá que dejar constancia, tal como lo establece el artículo 922 del Código Civil.

SEGUNDO: Establecido lo anterior tenemos, que en el caso de marras obviamente las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, no están de acuerdo con la transacción de fecha 06-08-2004, por cuanto apelaron del auto de homologación dictado por este despacho en fecha 06-09-2004, por cuanto en dicho auto de autocomposición procesal estaba involucrado el adolescente NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA, hoy mayor de edad, alegando además en la formalización de su recurso de apelación que “…La referida TRANSACCION cuya homologación por parte del A-quo hemos apelado, viola el orden público en virtud de que la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que en lo casos de sucesión que involucre a menores de edad obligatoriamente debe realizarse la partición de la herencia bajo beneficio de inventario, cosa que no ha ocurrido. Esto como es lógico vicia de nulidad absoluta dicho acuerdo transaccional y por ende afecta nuestro derechos sucesorales…Por otra parte, es menester señalar que esa transacción lesiva de nuestros intereses las firmamos bajo coacción debido a que no nos querían reconocer como herederas legitimas del de cujus, razón por la cual intentamos un juicio de inquisición de paternidad para tal fin, y es bajo la aceptación de este acuerdo leonino el que reconocen nuestra condición de herederas...”., por tanto mal podría esta operadora de justicia, proceder en este estado del proceso, a homologar una transacción, donde en primer lugar: las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, estuvieron representadas por el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, quien en fecha 27-01-2005, renunció de forma expresa al mandato conferido a su persona, no teniendo por tanto en los actuales momentos la capacidad jurídica de representación de las mismas, para solicitar la homologación de dicha transacción. En segundo lugar el ciudadano NOMAR ANTONIO DIEGUEZ BASANTA, era un adolescente para el momento de la suscripción de la transacción, representado por su madre JOSEFINA DOLORES BASANTA y judicialmente por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, sin embargo en los actuales momentos es mayor de edad y esta representado judicialmente por la abogado FAVIOLA CABRERA, en virtud del poder apud acta conferido en fecha 05-12-2007. Y en tercer lugar: que el auto de homologación de la transacción de fecha 06-09-2004, dictado por este jugado fue anulado por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, es por ello que considera quien aquí sentencia que la homologación de la transacción, es un acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación, a fin de no incurrir en violaciones al derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

En tal sentido, este juzgado entiende por transacción, al negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o la relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). Ahora bien, como quiera que en la transacción las partes conjuntamente disponen de una relación jurídica que pertenece al ámbito de la autonomía privada, y no de la relación pública procesal, no sería menester, en principio, el auto de homologación; aún cuando debe convenirse, sin embargo, que en la practica son inusitados los acuerdos que constituyen una pura transacción extra procesal, pues ordinariamente las partes avenidas solicitan también, en resguardo de sus intereses, la conclusión del proceso y el pronunciamiento sancionatorio correspondiente, con lo que, a los efectos sustanciales se une el procesal de cancelación del juicio, quedando así revestida la autocomposición con el nomen juris de conciliación. Considerando esta circunstancia y el necesario control de la materia objeto de la transacción, es por lo que el legislador ha introducido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de que el juez homologue la transacción como requisito previo a su ejecución.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos el abogado ROMAN AZIZ TUFIC, no tiene la representación de las ciudadanas NAILETH JOSEFINA PARRA y BELKIS JOSEFINA PARRA, quienes son parte de la sucesión DIEGUEZ NIETO, para solicitar la homologación de la transacción descrita en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la partición judicial amistosa solicitada por el abogado ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, por las razones de hecho y de derecho presentemente expuestas .

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,


HFG/irassova.- Sofía Medina.-