REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de marzo de 2008.-
197° y 149°
ASUNTO: FH01-V-2000-000001
ASUNTO ANTIGUO: 24.221
RESOLUCIÓN: N° PJ0182008000218
En el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en fecha 24-10-2007, este juzgado ordenó abrir una incidencia en el caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de la presunta violación del convenimiento suscrito entre las partes, mediante decisión que cursa a los folios 360 al 365, del presente expediente.
Así las cosas, en fecha 18-01-2008, mediante escrito presentado por la abogada DELIA ROSARIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE IGNACIO, PAULA ANDREA, JUAN PABLO, ANDRÉS MARCEL ROSSEL HERRERA y OLGA ELSA HERRERA TAPIA -demandantes y tercera interviniente en la presente causa- y por la otra parte, la demandada ciudadana SONIA JOSEFINA SAAVEDRA, asistida por el abogado ANIBAL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, todos supra identificados en autos, “(…) ocurrimos para presentar FORMAL ESCRITO ACLARATORIO de todas las actuaciones efectuadas anteriormente que se refieren al convenio suscrito y presentado por las partes en fecha 30 de noviembre del año 2007, con ocasión a la incidencia surgida en el presente juicio a solicitud del demandante (…)”.
(Subrayado nuestro)
Asimismo, visto el escrito fechado 04-03-2008, presentado por las partes arriba mencionadas, a través de la cual, expusieron lo siguiente: “(…) Ratificamos lo actuado hasta la presente fecha, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Solicitamos lo siguiente: I) Que se suspenda la medida de prohibición de pago de los activos existentes a favor de los Sucesores de Jorge Rossell decretada por este Juzgado en el presente juicio y en consecuencia, se Oficie lo conducente a la Universidad de Oriente, notificándole la suspensión de la medida en referencia; 3) Pedimos igualmente al tribunal que por la misma comunicación se ordene a la Universidad de Oriente, remita a este Juzgado un primer pago de los pasivos laborales adeudados a Jorge Rossell, que ya fue autorizado desde el año próximo pasado, que alcanza la suma de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 105.967.711,21) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES FUERTES; e igualmente pedimos se del conocimiento de la Universidad, que todo monto a pagar a los Sucesores de JORGE ROSSEL MATURANA debe ser remitido a este Tribunal, PARA SER REPARTIDO EN LA FORMA CONVENIDA (…)”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en los escritos presentados por las partes intervientes en la presente causa, todos supra identificados en autos, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la representación judicial de la parte actora y de la tercera interviniente, posee facultades expresas, para convenir, desistir, transigir, entre otras, según instrumento poder que cursa a los folios 357 y 358, la parte demandada actuó en nombre propio, asistida por el abogado ANIBAL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ; y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos, son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -convenimiento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandante, ciudadanos JORGE IGNACIO, PAULA ANDREA, JUAN PABLO, ANDRÉS MARCEL ROSSEL HERRERA, la tercera interviniente, ciudadana OLGA ELSA HERRERA TAPIA y por la demandada, ciudadana SONIA JOSEFINA SAAVEDRA, todos identificados en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. En consecuencia, se ordena:
Primero: Suspender la medida innominada, “recaída sobre la cantidad de dinero que se le adeuda al de cujus, JORGE ROSSEL MATURANA, correspondiente a los intereses que han generado y que se sigan generando las Prestaciones Sociales del mismo”, decretada en fecha 24-10-2007.
Segundo: Librar oficios a: el Director de Personal, la Directora de Finanzas y a la Vice-rectora de la Universidad de Oriente, con sede en la Ciudad de Cumaná –Estado Sucre, a fin de hacerles de su conocimiento, que deberán remitir a este juzgado, el primer pago de los pasivos laborales adeudos a el de cujus Jorge Rossel, que ya fue autorizado, que alcanza la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.967,71), así como todo monto a pagar a los sucesores de éste, a fin de que sea repartido en la forma convenida por ellos previamente en la transacción.-
Tercero: Se designa como correo especial al ciudadano, TIRSO HERNÁNDEZ MARADEI, titular de la cédula de identidad N° V- 4-599-408, a fin de que se sirva entregar a la Universidad de Oriente, los oficios ordenados en el presente fallo y recibir el cheque a nombre de este juzgado, con el objeto de que lo consigne ante este despacho.
Cuarto: Se expida copia simple de todas las actuaciones realizadas en este despacho desde el día 16 de septiembre de 2007, incluyendo el escrito fecha 04-03-2008, a solicitud de parte.
Quinto: Se expidan por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de la sentencia que cursa a los folios 360 al 365; del auto que corre inserto a los folios 367 y 368; de los escritos que cursan a los folios 8 y 9; 13 y 14, del presente expediente, con inclusión de la presente decisión, a fin de sean remitidas a la Universidad de Oriente anexas a los oficios arriba ordenados.
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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