REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2007-001322.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000209

Visto el escrito presentado en fecha 03 del mes y año en curso, por el abogado HÉCTOR SOLARES ODREMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la misma en los siguientes términos: “(…) La parte actora José Moisés Mérida Acero, tiene incoado en contra de mi representado por ante este mismo Tribunal en la Causa signada con la nomenclatura N° FP02-V-2.007-001323; Acción de Nulidad de Documento de Venta, la cual fue admitida en fecha 27-11-2.007 en contra de mi representado y el ciudadana Guillermo Martínez (fallecido) ya que esta podría influir en la decisión previa (…)”. Por lo antes expuesto y la consignación de la copia certificada del libelo de su demanda constante de cinco (5) folios, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, para decidir la referida cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, por lo que especificó: “(…) La Jurisprudencia ha sostenido, que la prejudicialidad existe “cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender ella la suerte de este último”. Podemos deducir estos presupuestos procesales, 1°) Que existan dos procesos, no importa que se sigan en jurisdicciones distintas, ni en que grado se encuentren; 2°) Que dichos procesos sean distintos y por lo tanto no puedan acumularse acciones y 3°) Que el proceso que se invoca para la alegar la prejudicialidad no este concluido por sentencia definitivamente (…)”

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg ha sostenido:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
(Subrayado del tribunal)

Segundo: Así las cosas, en el caso de autos, la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en el prenombrado escrito de cuestión previa, la parte actora, convino en la misma en los siguientes términos:
“(…) Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prejudicialidad contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) convengo en la misma, a los fines de la celeridad y continuidad de la causa, y quedar exento de imposición de costas, para el caso de que fuera declarada con lugar (…)”.

En tal sentido, quien aquí decide, considera importante mencionar que el artículo 351 ejusdem, establece lo siguiente: “(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice (…)”.
(Negritas nuestras)

Tercero: Por las consideraciones realizadas precedente, es por lo que es imperativo para este juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo, la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2008.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 ejusdem, el presente proceso seguirá su curso y se suspenderá en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada. Haciéndole la salvedad a la parte demandada, que deberá proceder a dar contestación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución, a tenor a lo previsto en el numeral 3° del artículo 358 idem.

Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina