REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2005-001299
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000212

Vista la diligencia y el escrito presentados en fechas 14 y 17 del mes y año en curso, por el abogado HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO, en su carácter de defensor judicial de “C.A. SEGUROS GUAYANA”, mediante los cuales se opone a la admisión de la pruebas ofrecidas por la parte actora, específicamente del capítulo II denominado “De las documentales”, las contenidas en los numerales 1°, 2°, 5° y 6°; del capítulo III denominado “Informes”, descritas en los numerales 1°, 3° y 4°.
Ahora bien, al respecto, esta juzgadora observa, que la oposición planteada en el caso de autos, ha sido fundada en razones de la supuesta, ilegalidad, inconducencia, impertinencia e irrelevancia de las pruebas promovidas por la parte actora, cuya declaratoria; por parte de esta sentenciadora pudiere significar e implicar en esta etapa del proceso, una actividad valorativa fundada y la realización de valoraciones que pudieren rozar el fondo del asunto, de manera que, para la determinación del ajuste o no a derecho de la providencia judicial objetada, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que, vencido el lapso que se otorga para la oposición y para la indicación de los hechos que se admiten o se niegan, el juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; de lo cual se desprende que la mención “cuanto ha lugar en derecho” no implica pronunciamiento ni motivación alguna en cuanto a la admisión de alguna de las probanzas, simplemente se está señalando que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizará en la sentencia definitiva.
De esta forma, el acto de admisión de las pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas respecto de los hechos sobre los cuales se dictará una decisión, de manera que no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual es que corresponde que el juez emita el juicio para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por otro lado, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término legal, incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, sin necesidad de que sea emitida una providencia acerca de su admisión; pero cuando hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
De la normativa comentada se infiere con claridad lo siguiente: en primer lugar, que para los casos del desecho de pruebas en la misma oportunidad de su admisión, la norma sólo autoriza a descartarlas cuando las mismas aparezcan como ostensible y manifiestamente ilegales o impertinentes, caso en el cual el juicio que se emita en ese sentido, significará que tales pruebas no podrán ser apreciados entonces ni en la sentencia definitiva.
Y en segundo lugar, que se admite la evacuación de las pruebas no objetadas sin la providencia de admisión, cuando el juez no cumple con su obligación de providenciarlas en el término legal; de manera que solamente se exigirá ésta (la providencia de pruebas), cuando se hubiere objetado expresamente determinada probanza.
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la parte actora, incluso las objetadas, no causan cosa juzgada en relación a la apreciación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello. Así expresamente se establece.-
En virtud de lo cual, para quien aquí juzga, la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso de una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el Juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, motivos por los cuales se considera que la oposición formulada por la parte demandada, deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
(Subrayado del fallo)
DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada.-
Segundo: Se ordena por auto separado admitir las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
Tercero: Se condena en costas a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina