REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

ASUNTO: FH01-V-2001-000038.
ASUNTO ANTIGUO: 24.105.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000206

Vista la diligencia suscrita en fecha 28-02-2008, por el abogado SERGIO ARANGUREN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, supra identificado en autos, mediante la cual solicita que se nombre de oficio a un nuevo partidor, en virtud de la renuncia, del partidor designado en la presente causa, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Primero: El día 27-06-01, las partes intervinientes en el presente proceso consignaron escrito contentivo de transacción judicial, suscrita entre ellas, todos supra identificados en autos, la cual fue homologada por este tribunal en fecha 27-09-01, ordenándose la notificación del partidor designado en el referido acto de autocomposición procesal, ciudadano EDUARDO JAVIER VALLES RODRÍGUEZ, quedando ésta definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada y en consecuencia es ley entre las partes dentro los límites allí acordados.

En tal sentido, es oportuno mencionar que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden de ideas, es importante acotar, que el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Asimismo, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
(Resaltado nuestro)

Segundo: Así las cosas, con fundamento a las consideraciones antes realizadas, quien aquí sentencia, no puede dejar de observar que de “nombrarse de oficio a un nuevo partidor”, se estaría violentando la voluntad de las partes, quienes a través acto de autocomposición procesal bajo estudio, el cual, ya adquirió carácter de cosa juzgada, como quedó sentado en el texto de este fallo, transaron entre otras cosas, en la cláusula “(…)DÉCIMA PRIMERA: Las partes expresamente acuerdan que el partidor designado actuará y tomará decisiones por mayoría absoluta de los causahabientes. El partidor percibirá por concepto de honorarios profesionales el dos por cierto (2%) del acervo hereditario. Las partes elegirán por mayoría al partidor. Al efecto, en este acto las partes eligen y designan como partidor al ciudadano EDUARDO JAVIER VALLÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.572.364, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.109”.
(Negritas del fallo)

De la trascripción arriba realizada, se evidencia claramente, la manera en que debe realizarse la designación del partidor en la presente causa, en razón de ello, mal podría, el tribunal “nombrar de oficio un nuevo partidor” -aún cuando el designado en la presenta causa haya renunciado, ya que, las partes en el referido acto de autocomposición procesal, manifestaron expresamente, la forma en que se haría la designación de éste. En consecuencia, quien aquí suscribe, por todo lo antes expuesto, NIEGA lo solicitado por el co-apoderado de la parte actora. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación a los apoderados de las partes, y la misma se hará de conformidad con lo acordado, en la cláusula “DÉCIMA QUINTA” de la transacción en referencia, vale decir, se hará personalmente a los apoderados de éstos. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HF/SM/maye