ASUNTO: FP02-V-2008-000021
RESOLUCION NRO. PJ0232008000150

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 11 de Enero de 2008, el ciudadano: MIGUEL ALFREDO SOLIS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.187, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: KARELYS JOSEFINA RIVAS AVILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.872.992 y de este domicilio.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreada con la ciudadana: KARELYS JOSEFINA RIVAS AVILES, plenamente identificada en autos, una (01) hija. Que acude ante este Despacho, porque actualmente se encuentra separado de la madre de su hija, y a los fines de procurar la estabilidad económica, emocional y psíquica de su hija, acude ante este Tribunal con la finalidad de consignar una suma de dinero que ayude al mantenimiento de la misma, suma de dinero ésta acorde con sus posibilidades. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, ya que actualmente no cuenta con un trabajo fijo. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y a los fines de cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, se obliga a depositarle la suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo). Montos éstos, que declara depositará en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordene aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija y consigna Constancia de Sueldo.
DE LA ADMISION
Con fecha 14 de Enero del 2008, se dicta Despacho Saneador, a los fines de que el Demandante consigne Planilla de Depósito bancaria, en la Cuenta de Ahorros que se encuentra a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.
Con fecha 15 de Enero del 2008, comparece el ciudadano: MIGUEL SOLIS, plenamente identificado en autos y consigna Planilla de Depósito Bancario que efectuó en la Cuenta de Ahorros que se encuentra a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: KARELYS JOSEFINA RIVAS AVILES, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, ya que actualmente no cuenta con un trabajo fijo. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y a los fines de cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, se obliga a depositarle la suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo).suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
En fecha 01 de Febrero de 2008, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: KARELYS RIVAS, plenamente identificada en autos.-
En fecha 06 de Febrero de 2008, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Febrero del 2008, el Tribunal deja constancia, que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandada de autos, con la finalidad de que manifestara su aceptación o no a la Fijación Alimentaria interpuesta en su contra, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de abogado o apoderado alguno, por lo cual, el Acto fue declarado DESIERTO, y no asistió el demandante de autos. La demandada no compareció, y como consecuencia de ello no rechaza la misma.
Con fecha 11 de Febrero del 2008, la ciudadana: KARELYS JOSEFINA RIVAS, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de parte demandada, consigna diligencia, solicitando se le designe Defensor Público, por cuanto carece de recursos económicos para pagar abogado privado.-
Con fecha 12 de Febrero del 2008, el Tribunal, designa Defensor Público, a los fines de que represente los intereses de la niña involucrada en la presente causa. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación.-
Con fecha 20 de Febrero del 2008, se recibe Oficio DPCREB N° 0250, de fecha 18/02/08, mediante el cual participa que se designó a la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de Protección al Niño y al Adolescente, a los fines de representar los intereses de la niña involucrada en la presente causa.-
Con fecha 03 de Abril de 2006, se fija el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 26 de Febrero del 2008, comparece la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de Protección al Niño y al Adolescente, y acepta el cargo de Defensora Pública, a los fines de representar los intereses de la niña involucrada en la presente causa.-
En fecha 28 de Febrero de 2008, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de Protección al Niño y al Adolescente,
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: MIGUEL ALFREDO SOLIS FLORES, y los niños, niñas y/o adolescentes: KAELYS CAROLINA SOLIS RIVAS, queda plenamente demostrada con el ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedignos sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: MIGUEL ALFREDO SOLIS FLORES, se señaló que tiene procreada con la ciudadana: KARELYS JOSEFINA RIVAS AVILES, plenamente identificada en autos, una (01) hija, que de nombre: KAELYS CAROLINA. Que acude ante este Despacho, porque desde que se separó de la madre de su hija, sus relaciones no han marchado bien, y que a los fines de procurar la estabilidad económica, emocional, psicológica de la misma, y con la finalidad de hacer entrega a la madre de la misma, de las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación, acude ante este Tribunal. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, ya que actualmente no cuenta con un trabajo fijo. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y a los fines de cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, se obliga a depositarle la suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo). Que consigna Copia de la Partida de Nacimiento de su hija y Constancia de Sueldo Integral.-
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia, no manifestó que: rechazaba la misma por cuanto la considerara insuficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, entre otras cosas para su hija. Por lo cual se declaró Desierto el referido acto. Y así se establece.
Que la Demandante y Demandada (Oferida) no hicieron uso del lapso probatorio.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hija, al presentar la correspondiente Oferta Alimentaria, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, y con los depósitos Bancarios realizados a favor de la madre guardadora, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de pagos o hecho donde se evidencia la misma. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, simplemente se limita a consignar a partir de la presente fecha (desde cuando se inició el procedimiento), pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, no manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, a pesar de que se le dio la oportunidad para que ejerciera sus correspondientes alegatos y defensas, y no lo hizo, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: MIGUEL ALFREDO SOLIS FLORES, a favor de su hija: KAELYS CAROLINA SOLIS RIVAS, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hija: KAELYS CAROLINA SOLIS RIVAS, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, tal y como lo establece la Ley Orgánica que rige la materia a partir de su asistencia ante este Tribunal. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes: KAELYS CAROLINA SOLIS RIVAS y la capacidad del Obligado: MIGUEL ALFREDO SOLIS FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de loa referida hija, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: MIGUEL ALFREDO SOLIS FLORES, el Juzgador, toma en consideración que el mismo manifiesta que tiene dependencia económica con la empresa Mercantil Funeraria Virgen del Valle, C.A., como Asistente de Operaciones y que tiene un ingreso mensual de: SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614, 79) Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Que el demandante de autos no demostró que tiene otra carga familiar que mantener. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: MIGUEL ALFREDO SOLIS FLORES, contra la ciudadana: KARELYS JOSEFINA RIVAS AVILES, a favor de su hija: KAELYS CAROLINA SOLIS RIVAS, supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son insuficientes, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hija.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 153,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202,88).
Se fija, igualmente, SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), , y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 405,76), para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo).
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, cumpliendo instrucciones de Auditoria Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la madre guardadora y con autorización del Tribunal de Protección para retirar las cantidades de dinero allí depositadas, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente, que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de marzo del dos mil ocho Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.