ASUNTO: FP02-S-2008-000114
RESOLUCION Nº PJO232008000164
“VISTOS”

En fecha 11 de Enero de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: BERTA MARIA GONZALEZ PRIETO y SILVERIO ANTONIO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.901.655 y V-4.598.937, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: LUISA YAJAIRA MARADEY, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.118, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 395, de fecha 22 de Noviembre de 1991, Libro 4, Tomo 3, Folios 397 al 400 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1991, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio " 04”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 14 de enero del 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2008-000114, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: BERTA MARIA GONZALEZ PRIETO y SILVERIO ANTONIO VILLALBA, ya identificados. Se ordeno la comparecencia del niño involucrado en la presente decisión a los fines de que emita su opinión en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 17 de Enero de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para oír la opinión del niño JEZIEL DAVID VILLALBA GONZALEZ, (13 años), se deja constancia que el mismo no compareció al mismo, por lo que el referido Acto se declara Desierto.
Con fecha 24 de Enero de 2008, la ciudadana: BERTA MARIA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, solicita se fije nueva oportunidad para oír la opinión del hijo involucrado en la presente causa. La misma es fijada en fecha 25 de Enero de 2008.
En fecha 25 de Enero de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 25 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 01 de Febrero de 2008, día fijado para la comparecencia del adolescente JEZIEL DAVID VILLALBA GONZALEZ, se deja constancia que el mismo compareció, y expuso: “Mi nombre es JEZIEL VILLALBA, tengo trece años de edad, estudia 2do año en el Liceo Simón, vivo con mi mamá, mi abuela, si estoy de acuerdo, yo veo a mi papá a veces cuando el me invita para casa de mi abuela. ". Garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oído. Y así se establece.

TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente, es un adolescente de Trece (13) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Frecuentación, en el cual podrá visitar a su hijo sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el adolescente: JEZIEL DAVID VILLALBA GONZALEZ, de Trece (13) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a entregar a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un Salario Mínimo por concepto de Manutención. Igualmente se compromete el padre a suministrarle a su hijo para comienzo de año escolar, adquisición de útiles escolares, pago de colegio y gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE todo lo que el mismo requiera, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: BERTA MARIA GONZALEZ PRIETO y SILVERIO ANTONIO VILLALBA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.