ASUNTO: FP02-S-2008-001002
RESOLUCION N° PJ00232008000161.
En libelo de fecha 26 de Febrero de 2008, la ciudadana: CORINA EVANGELINA PAVIQUE, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.078, debidamente asistido por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 04 de Julio de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1.946 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la misma al asentar el NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la madre de la misma, en la Partida de Nacimiento y le coloque el verdadero numero. Siendo que actualmente, aparece asentada como 8.847.078, y se estampe el verdadero, que es: 8.347.078, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena obviar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la misma fue que interpuso la correspondiente acción.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: CORINA EVANGELINA PAVIQUE, en su condición de madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Numero de la Cedula de Identidad de la Madre de la misma, siendo que aparece asentada como 8.847.078, y se estampe el verdadero, que es: 8.347.078, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: CORINA EVANGELINA PAVIQUE, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 04 de Julio de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1.946 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como el verdadero Número de Cedula de la Madre de la misma, como: 8.347.078, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “05”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y al Registro Civil (Principal) del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|