REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000006
ASUNTO : FP11-O-2008-000006

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: Ciudadanos ALECXI FUENTES, JOSE M. CABRERA, OSWALDO CARRASQUERO, JESUS NUÑEZ, EDGAR INCIARTE, WILLIAN CONTRERAS, JORGE BOZO, JOSE VASQUEZ y DIONEL MARCANO, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 7.716.864, 11.296.642, 7.978.873, 7.785.663, 7.766.765, 9.114.003, 9.703.285, 10.386.834 y 11.511.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos ADRIANA NUÑEZ, PEDRO MANZANO CHACIN Y MARIO GARCIA SILVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.440, 30.350 y 65.440.
AGRAVIANTES: Ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA Y SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.590.866, 2.642.689 y 8.453.378 respectivamente, en su condiciones de miembros directivos y afiliados a la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Unión Universal Marinos Mercantes de Venezuela, Afines y Conexos (S.N.U.U.M.M.V.A.C).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 05/03/2008, ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en esa misma fecha el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ procedió a conocer de la misma en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de las partes agraviadas en el CAPITULO III, titulado petitorio, contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo, lo siguiente:…Acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, a los fines de interponer acción autónoma de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 86, 87, 88, 91, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 21 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Organización Sindical denominada, Sindicato Nacional Unión Universal Marinos Mercantes de Venezuela, Afines y Conexos (S.N.U.U.M.M.V.A.C), domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, e inscrito ante el Ministerio del Trabajo según boleta Nro. 139, llevados a los libros de registro de Sindicatos Nacionales y Regionales a los folios 145, 130 de fecha 13/10/20004, a los fines de que sus directivos, ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA Y SANTOS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.590.866, 2.642.689 y 8.453.378, respectivamente, cumplan con las peticiones que expresamente le invoco a este tribunal, traducido en:

• Cese la amenaza de violación a los derechos constitucionales derivados de los artículos 86, 87, 88, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Se prohiba a la querellada a través de sus miembros Directivos, ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA Y SANTOS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.590.866, 2.642.689 y 8.453.378, respectivamente, ejercer acciones de tomas de las instalaciones de Terminales Maracaibo C. A, ubicadas en las siguientes direcciones: 1.- Base marina, sector Cambalache del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, 2) Oficinas Administrativas ubicadas en el Centro Comercial Baraya, piso 5, local 112 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.

• Como consecuencia del petitorio anterior, se abstengan de tomar las puertas de acceso de las instalaciones de la empresa Terminales Maracaibo, C. A, ubicadas en las direcciones arriba señaladas…





DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer
el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que urisprudencialmente se venían observando, hasta la

promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de los quejosos, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

Ciertamente, para que la Acción de Amparo pueda ser admitida, es imprescindible examinar una serie de condiciones necesarias, contentivas en las

causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de decidir sobre este aspecto.

Ahora bien, alega la representación de las partes agraviadas, en su Solicitud de Amparo, una presunta violación de las normas constitucionales dispuestas en los artículos 86 (Derecho a la Seguridad Social), 87 (Derecho al Trabajo), 88 (Igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio del trabajo), 91 (Derecho al salario digno), 92 (Derecho a Prestaciones Sociales) y 93 (Estabilidad Laboral), fundamentado dicha presunta violación en las amenazas producidas por los directivos y afiliados de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Unión Universal Marinos Mercantes de Venezuela, Afines y Conexos (S.N.U.U.M.M.V.A.C) domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA Y SANTOS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.590.866, 2.642.689 y 8.453.378, las cuales pretende demostrar la representación de las partes quejosas, mediante documentales consignadas marcadas B, C, D, E y F, contentivas de comunicaciones dirigidas a el ciudadano Bernardo Soto, en su condición de Gerente General Terminales Maracaibo, a el ciudadano EDMUNDO MEDINA MARIN, en su carácter de Capitán de Altura, Capitán de Puerto de Ciudad Guayana; a el ciudadano Comandante de la Policía Comisaría Puerto Ordaz, a el Comandante del Destacamento Nº 88 de Guardia Nacional, y publicación en el Diario Nueva Prensa. No obstante, se desprende de los dichos de la representación de las partes quejosas; y de las pruebas aportadas por las partes
agraviadas, que a la fecha en que se interpuso la presente Acción de Amparo no se ha producido algún hecho, ni se ha originado acto alguno, que conlleve a evidenciar la materialización de las amenazas realizadas por los presuntos agraviantes, y que en consecuencia produzcan la violación de las normas constitucionales supra señaladas.

En un mismo orden de ideas, la doctrina ha sostenido que la Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella, de lo contrario, la acción debe ser desechada por el tribunal que conozca de ella. (Procedimiento de Amparo Constitucional, autor: Freddy Zambrano, pàg. 263).

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que en la presente Acción de Amparo a todas luces se evidencia, que la misma se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALECXI FUENTES, JOSE M. CABRERA, OSWALDO CARRASQUERO, JESUS NUÑEZ, EDGAR INCIARTE, WILLIAN CONTRERAS, JORGE BOZO, JOSE VASQUEZ y DIONEL MARCANO, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 7.716.864, 11.296.642, 7.978.873, 7.785.663, 7.766.765, 9.114.003, 9.703.285, 10.386.834 y 11.511.152 en contra de los ciudadanos IVO GUEVARA, JOSE ALCANTARA Y SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.590.866, 2.642.689 y 8.453.378 respectivamente, en su condiciones de miembros directivos y afiliados a la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional Unión Universal Marinos Mercantes de Venezuela, Afines y Conexos (S.N.U.U.M.M.V.A.C), ello de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.







Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.


En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a m).


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.