REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
03 de Marzo de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000096
ASUNTO : FP11-L-2004-000096
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESUS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.393.410, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, JACQUELINE MARIA BLANCO BERMÚDEZ y LUIS MODESTO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.216, 27.600 y 49.895, respectivamente
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 1998, anotada bajo el N° 24, Tomo A, Nro. 78.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN, ENEIDA DE SOUSA y ADRIANA NUÑEZ ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.350, 71.984 y 65.440, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 12 de Marzo de 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO BERMUDEZ, Inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 29.216 y 27.600, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales del ciudadano JESUS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.393.410; a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 1998, anotada bajo el N° 24, Tomo A, Nro. 78.
Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 18 de Marzo de 2.004. Por sorteo de Distribución de fecha 10 de Agosto de 2.004, correspondió al mismo Tribunal Sustanciador, mediarlo, el cual en fecha 21 de Enero de 2005 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, y verificándose el acto de litis contestación, en fecha 28 de Enero de 2005.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 28 de Junio de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose hasta tanto constara en autos las resultas de los informes solicitados por la parte actora, en tal sentido por cuanto fueron consignados a los autos los informes requeridos, así como realizada la Inspección Judicial en la sede del C.I.C.P.C., el tribunal reanudo la Audiencia de Juicio, celebrándola el día 25 de Febrero de 2.008, dictando el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 20 de Noviembre de 1.999, ingresó a prestar servicios desempeñándose en el cargo de vendedor, bajo relación de subordinación para la Empresa Distribuidora Regional del Sur, C.A., la cual tiene por objeto la distribución de productos envasados (cerveza).
• Que en fecha 26 de Diciembre de 2.003, fue despedido injustificadamente, generando en consecuencia una antigüedad de 4 años, 1 mes y 6 días.
• Que su último salario estaba representado en la cantidad de Bs. 1.300,00, lo cual arroja un salario diario de Bs. 43,33 y un salario base mensual para sus prestaciones de Bs. 1.411,60, y un salario diario base para prestaciones (integral) Bs. 47,05.
• Que nunca le fueron canceladas los derechos laborales que le correspondían en su condición de trabajador, ya que la demandada dice no adeudar nada por dichos conceptos, por cuanto pretende desvirtuar la relación laboral, atribuyéndole la naturaleza de mercantil, lo cual no era así, por cuanto el actor no emitía facturas, ni efectuaba retención, ni ningún acto que interfiriere la relación laboral.
• Que en la relación existente estaban presentes los tres elementos tipificantes de la relación de trabajo, como son la prestación de servicios, una situación de dependencia y el pago de la remuneración o salario por comisión.
• Que en virtud de haberse negado la Empresa a realizar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales, es por lo que demanda a los efectos de que sea condenada al pago de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.800,83), además de lo correspondiente a las costas procesales, y a la indexación o corrección monetaria, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Antigüedad, Bs. 11.074,56.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 4.116,67.
Utilidades año 1.999, Bs. 903,67.
Utilidades año 2.000, Bs. 1.149,66.
Utilidades año 2.001, Bs. 1.197,00.
Utilidades año 2.002, Bs. 1.230,00.
Utilidades año 2.003, Bs. 1.300,00.
Preaviso, Bs. 1.300,00.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 1.992,00.
Despido Injustificado, Bs. 5.537,28.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
Que el ciudadano Jesús Pérez, fue trabajador de la empresa Distribuidora Regional del Sur, C.A. comenzando a prestar servicios en la empresa el día 20/11/99, desempeñando el cargo de vendedor.
Hechos que niega:
1.- Que devengara un salario mensual de Bs. 1.300,00 y un salario integral de Bs. 1.411,60, ya que el salario promedio devengado por el trabajador para la fecha de finalización fue de Bs. 512,39, salario que devengaba como comisionista de ventas.
2.- Que la empresa haya despedido al trabajador, y en consecuencia es improcedente el pago de los beneficios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que la empresa adeude la cantidad de Bs. 29.800,83, ya que el salario mensual e integral alegado por el actor es incorrecto.
4.- Que la base del cálculo de las utilidades sea la cantidad de 30 días por cada año de servicio, ya que la base prevista en los artículos 175 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo es 15 días por cada año de servicio.
5.- En consecuencia de todo lo expresado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, admitiendo expresamente que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.659,46, representados de la siguiente manera:
Antigüedad, Bs. 4.601,90.
Vacaciones, 2.000, 2.001, 2.002, y 2.003, Bs. 1.026,87.
Bono Vacacional, 2.000, 2.001, 2.002, y 2.003, Bs. 581,89.
Utilidades, 2.000, 2.001, 2.002, y 2.003, Bs. 1.026,87.
Vacaciones Fraccionadas, Bs. 21,39.
Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 14,21.
Cantidad total a la cual se le descuenta, Bs. 4.613,67, correspondientes a faltantes en cobranzas y ventas, tal como se evidencia del Control de ventas y cobranzas diarias de fecha 26/12/2003, ya que ese día el trabajador recolectó por cobranzas Bs. 25.172,47, sin embargo entrego a la empresa Bs. 20.588,80, es decir, hubo el faltante descontado.
En consecuencia de todo lo expresado, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa Distribuidora Regional Del Sur, C.A. Ahora bien, la pretensión de la parte demandada es admitir que adeuda las Prestaciones Sociales del actor, pero en una cantidad distinta a la reclamada por el actor, por otra parte alega la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no existió despido injustificado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia o no del despido injustificado y determinar el salario devengado por el trabajador.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Constancia de trabajo, la cual riela al folio 10, la cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, del Código Civil, la cual quedo firme en virtud de no haber sido, impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que el contenido de dicho documento evidencia la relación laboral, lo cual no es punto controvertido, ya que la demandada admite expresamente la relación laboral; 2.- Control de ventas y cobranzas, las cuales rielan a los folios 11, 12 y 13, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria, no insistiendo en ellos la promovente, promoviendo prueba alguna para demostrar su validez, en tal sentido el tribunal no les otorga valor probatorio.
Informes: Es de destacar que la parte actora en la Audiencia de Juicio, solicito al tribunal librara oficio a la Entidad Bancaria Corp Banca, a los fines de que informara al tribunal todo lo concerniente a la Cuenta FAL N° 713-602354-3 del año 2.003, así mismo al C.I.C.P.C., Delegación Ciudad Guayana a los fines de que informe al tribunal todo lo relativo con la denuncia N° G-593.018 de fecha 26/12/2.003, interpuesta por el actor y la cual fue llevada por el Funcionario Gomez Mata.
En tal sentido el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto ordeno librar los oficios respectivos, estando signados con el N° 2J/172-2.005, y 2J/173-2.005, cuyas resultas rielan a los folios 103, 108 al 192, observando el tribunal que con relación al informe solicitado a la Entidad Bancaria Corp Banca, esta informo al tribunal que la cuenta FAL N° 713-602354-3, pertenece a la Empresa Distribuidora Regional del Sur, C.A., donde se evidencia los depósitos realizados en la referida cuenta; ahora bien con relación al valor probatorio que otorga el tribunal a la referida prueba, se señala que de la misma no se evidencia ningún hecho que sirva al tribunal para dilucidar los puntos controvertidos, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio.
Por otra parte con relación al informe solicitado al C.I.C.P.C., señala esta Juzgadora que en virtud de lo informado por dicho organismo, el cual señalo que estaba imposibilitado de remitir copias certificadas de la referida denuncia, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad y en aplicación a los principios rectores del Procedimiento Laboral, entre los cuales figuran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acordó previa solicitud de parte la realización de una Inspección Judicial a realizarse en la sede del C.I.C.P.C., Delegación Ciudad Guayana, la cual tuvo lugar el día 30 de Noviembre de 2.007, y donde constato el tribunal que el actor ciudadano Jesús Pérez, interpuso denuncia en fecha 26/12/2.003, signada G593018, en la cual manifestó que cuando se encontraba realizando la cobranza de una factura en la licorería la Carreta fue interceptado por 2 sujetos que lo despojaron de la cantidad de Bs. 4.663,67, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
2. Pruebas de la parte demandada:
Documentales: 1. Cuadro de asignaciones (comisiones), con sus respectivas copias de bauchers de deposito, las cuales rielan a los folios 39 al 52, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por ser copias simples y por emanar de terceros que no son parte en el juicio, razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio; Control de ventas y cobranzas diarias correspondientes al ciudadano Jesús Pérez el día 26/12/2.003, las cuales rielan a los folios 53 y 54, constituyendo los mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por ser copias simples y por emanar de terceros que no son parte en el juicio, razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio.
Informes: se solicito se requiriera informes a la entidad Bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/124-2.005, y ratificado mediante oficio N° 2J/174-2.005, cuyas resultas no constan en el expediente razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que fueron admitidos por las demandadas de autos, excluyéndolos en consecuencia de la controversia, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La relación laboral; y 2.- La fecha de ingreso.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer los puntos controvertidos que no son otros que determinar la causa de la terminación de la relación laboral, y el salario realmente devengado por el actor.
Ahora bien analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Con relación a la determinación de la causa de la culminación de la relación laboral, observa el tribunal que la parte actora alega un despido injustificado, y la parte demandada manifiesta que no existió despido alguno, pretendiendo de esta forma mantener incólume la carga de la prueba, y de esa forma desprenderse de fundamentar el hecho negativo alegado, a tal respecto señala este tribunal, que si bien es cierto que el principio general de la carga de la prueba reza que la parte quien alegue un hecho debe probarlo, no es menos cierto que de la forma como conteste la demandada esa generalidad cambia, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido al observar el tribunal que la demandada de autos reconoce expresamente la relación laboral, esta forma de contestar invierte automáticamente la carga de la prueba, correspondiéndole a ella demostrar sus afirmaciones, y por cuanto observa el tribunal que la demandada de autos en modo alguno demostró o logro desvirtuar el hecho de que la causa de culminación haya sido distinta a un despido injustificado, asimismo visto que la demandada no consigno ni alego haber participado el despido del trabajador al Juez de Estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta). Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal establece que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo referentes a Despido Injustificado, lo cual hace consecuentemente procedente el reclamo realizado con relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están representadas en 120 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas sobre la base del último salario integral devengado por el actor, el cual será determinado seguidamente.-
Con relación a la determinación del salario realmente devengado por el actor, observa el tribunal que la parte actora, alegó como salario devengado mensualmente la cantidad de Bs. 1.300,00 como salario diario la cantidad de Bs. 43,33 y como salario integral la cantidad de Bs. 47,05, así mismo observa el tribunal que la parte demandada niega el referido salario, y señala que el actor devengó como salario promedio para la fecha de finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 512,39. A tal respecto señala este tribunal, habiendo el tribunal establecido que la carga de la prueba en el presente caso correspondió a la parte demanda, en virtud que ésta al admitir la relación laboral, la invirtió, aunado a que este tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que en caso de duda debe favorecerse al trabajador, en tal sentido se establece que el salario realmente devengado por el actor es el señalado por éste en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien determinado por el tribunal el salario realmente devengado por el actor, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, y lo hace en los siguientes términos:
Con relación al reclamo realizado por concepto de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama 240 días lo cual equivale a Bs. 11.074,56, en virtud que los mismos son calculados sobre la base de un salario de Bs. 46,14; a este respecto señala este tribunal que en virtud de la fecha de ingreso y de la fecha de egreso la cual quedo firme, ya que la demandada de autos no la negó, se evidencia que el actor genero una antigüedad de 4 años 1 mes y 6 días, lo cual en aplicación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se traduce a 242 días por concepto de antigüedad, representados de la siguiente manera: 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, además de 2 días adicionales, 60 días por el tercer año, además de 4 días adicionales, 60 días por el cuarto año, además de 6 días adicionales y 5 días por el mes laborado en el inicio del 5to. año, los cuales declara este tribunal procedentes en virtud de no haberlos cancelado la demandada, además de que ella expresamente en su escrito de contestación lo admite; ahora bien en cuanto a la cantidad que ello representa, señala esta Juzgadora que los mismos deben ser calculados sobre la base de lo devengado por el actor mes a mes, o sobre la base del salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, en virtud que este tenia un salario variable, el cual devenía de las comisiones generadas por las cobranzas realizadas por el actor, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual como se dijo anteriormente esta representado en al cantidad de Bs. 1.300,00, mensuales y Bs. 47,05, que al multiplicarlo por la cantidad de días señalados, resulta un monto de Bs. 11.386,10 (242 x 47,05 = 11.386,10).
Con relación al reclamo realizado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 95 días lo cual equivale a Bs. 4.116,67, en virtud que los mismos son calculados sobre la base del último salario diario señalado como devengado por el actor, a este respecto señala este tribunal que en virtud de la antigüedad generada por el actor en la Empresa, así como por la aceptación expresa realizada por la demandada en su escrito de contestación, que adeuda dichos conceptos, se determina que la demandada adeuda 102,40 días, representados de la siguiente manera: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional el primer año; 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el segundo año; 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional el tercer año; 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional el cuarto año; y 1,5 días de vacaciones y 0,90 días de bono vacacional el mes laborado en el quinto año, los cuales al no haber sido otorgados ni cancelados en su oportunidad, deben ser calculados sobre la base del último salario devengado por el actor, en aplicación a lo dispuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia la cantidad de Bs. 4.436,99 (102,40 x 43,33)
Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades, observa el tribunal que el actor reclama 150 días, lo cual equivale a Bs. 5.780,32, en virtud que los mismos son calculados sobre la base de los salarios devengados por el actor en los años respectivos, a este respecto señala esta Juzgadora que vista la negativa de la demandada de que cancelara por concepto de utilidades 30 días por año de servicio, alegando que su representada cancela a los trabajadores 15 días por año, considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes observaciones, en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:
“Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S)
En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece el tribunal que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al limite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, el tribunal establece que calculara lo correspondiente a las utilidades en base a 15 días por año. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido corresponde al actor por concepto de Utilidad lo siguiente:
Utilidades Fraccionadas del año 1.999, le corresponde al actor la cantidad de 1,25 días ( 1 x 15 / 12 = 1,25), correspondientes al mes de servicio prestado, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 30,12, en virtud que como se dijo anteriormente el salario señalado por el actor quedo como cierto, señalando el actor para este período el referido salario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 37,65 (1,25 x 30,12 = 37,65).
Utilidades del año 2.000, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 38,32, en virtud que como se dijo anteriormente el salario señalado por el actor quedo como cierto, señalando el actor para este período el referido salario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 574,80 (15 x 38,32 = 574,80).
Utilidades del año 2.001, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 39,90, en virtud que como se dijo anteriormente el salario señalado por el actor quedo como cierto, señalando el actor para este período el referido salario, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 598,50 (15 x 39,90 = 598,50).
Utilidades del año 2.002, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 41,00, en virtud que como se dijo anteriormente el salario señalado por el actor quedo como cierto, señalando el actor para este período el referido salario; en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 615,00 (15 x 41,00 = 615,00).
Utilidades del año 2.003, le corresponde al actor la cantidad de 15 días, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el año correspondiente, el cual esta representado en la cantidad de Bs. 43,33,en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. 649,95 (15 x 43,33 = 649,95).
En consecuencia le corresponde al actor por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 2.475,90.
Con relación a la cantidad que adeuda la demandada por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo el tribunal determinado la cantidad de días, se establece que el monto a cancelar por dicho concepto asciende a la cantidad de Bs. 8.469,00 (20+60 x 47,05 = 8.469). Y ASI SE DECIDE.
Con relación al relamo realizado por concepto de preaviso, observa el tribunal que el actor reclama 30 días, lo cual equivale a 1.300,00, calculados sobre la base de lo devengado por el actor en el último mes, a este respecto señala este tribunal que le corresponde al actor una cantidad superior a la reclamada, la cual fue debidamente expresada por el tribunal al momento de analizar la causa de culminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.992,00, siendo estos procedentes en virtud de no haberlos cancelado la demandada, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., a cancelar al ciudadano JESÚS PEREZ, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.767,99) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por Cobro Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JESÚS PEREZ, en contra de la empresa: DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.767,99) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT, por haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 7, 19, 26, 91, 92, 94, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 146, 196, 216, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10, 72, 78, 135, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA,
FP11-L-2004-000096
YMMM/ 03-03-08
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