REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
25 de Marzo de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001625
ASUNTO : FP11-L-2006-001625
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALEXSANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.852.572.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, WILKER GOMEZ GARCIA y JESUS SALON RIVAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 64.017, 98.844 y 15.766, respectivamente.-
DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A.,
APODERADOS JUDICIALES: NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, HENRY VELAZQUEZ, CARLOS BARRIOS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.564, 65.713 y 70.338, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Noviembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.017, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., Correspondiendo admitir al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 20 de Noviembre de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 31 de Mayo de 2.007, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 30 de Octubre de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 06 de Noviembre de 2007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 06 de Marzo de 2.008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 13 de Marzo de 2.008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Constituye la presente demanda en Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la trabajadora ALEXSANDRA MEDINA, quien alega que inició la relación de trabajo con la demandada como Administradora de la Unidad de Bunker y Lubricantes Marinos, el día 01 de Enero de 1999 y finalizando el día 15 de Febrero de 2.003, a consecuencia del supuesto incumplimiento por su parte, lo que conllevó a una ruptura de forma unilateral por parte de su patrono, cuando se encontraba gozando de su reposo vacacional, generándose una antigüedad de 11 años y 11 meses, pero que al sumársele el tiempo del preaviso resulta ser en 12 años y 2 meses; por otra parte alega que su último salario era de Bs. 34.200,00 y un salario integral de Bs. 63.182,33, trayendo en consecuencia los siguientes conceptos que adeuda la demandada:
Prestación de Antigüedad, Bs. 3.790.939,80.
Indemnización de Antigüedad, Bs. 9.477.349,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 5.686.409,70
Utilidades Fracciones Bs. 6.950.056,30.
Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.253.999,9
Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 376.200,00
Antigüedad Complementaria año 98, Bs. 1.443.093,40
Antigüedad Complementaria año 99, Bs. 1.991.447,00
Antigüedad Complementaria año 2000, Bs. 3.32.215,50
Antigüedad Complementaria año 2001, Bs. 4.807.901,20
Antigüedad Complementaria año 2002, Bs. 4.422.763,10
Vacaciones legales 2000/2001, Bs. 2.828.177,20
Vacaciones Legales 2001/2002, Bs. 2.828.177,20
Haciendo un total de 49.198.726,00.
Igualmente demanda el reintegro por concepto de:
Aporte al Plan de Jubilación, Bs. 2.923.164,00
Plan de Fondo Ahorro, Bs. 3.236.523,00
En consecuencia reclaman un monto total de Bs. 57.913.743,00., además de lo correspondiente a los intereses y la corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Realiza la contestación en los siguientes términos:
Admite la prestación del servicio; que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada; que el último salario básico, Bs. 34.200 diario. Que la demandante ganaba un bono compensatorio mensual de Bs. 3.400,00. Que las vacaciones de los períodos 2000-2001, 2001-2002, fueron canceladas a la demandante.
Rechaza que la relación de trabajo se hubiera iniciado el 01 de Enero de 1991, ya que según su decir, inició el 22 de Abril de 1991. Negó igualmente que la demandante al momento de la notificación del despido se encontrara de vacaciones. Negó que la relación laboral haya sido de 11 años y 11 meses, y que a los fines del cálculo de los beneficios aumentara a 12 años y 2 meses, al sumarle el preaviso, en virtud de que el tiempo efectivo fue de 10 años, 7 meses y 11 días. Negó asimismo que la relación se haya terminado por despido justificado, en virtud de que la demandante abandonó su puesto de trabajo desde el 4 de Diciembre del 2002, y que el despido haya sido por persona que no tenía carácter para hacerlo; igualmente negó que hubiera operado el perdón de la falta. Rechazó que la demandante haya devengado como salario promedio mensual las sumas de Bs. 1.895.470,00; Bs. 2.121.133,00; Bs. 1.519.189,00; Bs. 933.491,00; Bs. 698.271,00; y Bs. 597.910,00, para los años 2002, 2001,2000, 1999, 1998 y 1987 (sic). Rechazó que la demandante haya devengado por ayuda única especial las sumas de Bs. 52.000,00, para el año 2002 y Bs. 48.000,00 para los años 2001, 2000, 1999, 1998 y 1987 (sic). Contradijo de igual manera que la demandada haya devengado por ayuda temporal de área las sumas de Bs. 33.750,00, Bs. 5.625,00, Bs. 16.875,00, Bs. 28.125,00 y Bs. 16.875,00; negó que la demandada haya devengado por plan de fondo de ahorros las cantidades de Bs. 128.250,00, 123.400,00, 108.687,00, Bs. 81.017,00, Bs. 53.613,00 y Bs.. 46.750. Rechazó que la reclamante haya devengado por fondo de jubilación las cantidades de Bs. 123.120,00, Bs. 112.296 y Bs. 8.181,00. Rechazó asimismo que la demandante haya devengado por plan contributivo de incentivo al valor, las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, la cual alcanza la suma de Bs. 57.577,03.BsF.-
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de las mismas por cuanto parten de conceptos que no le corresponden a la accionante.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, esto hace que se invierta la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la procedencia o no de los conceptos que alega la parte actora, como las indemnizaciones por despido, las dejo de cancelar la demandada.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Escrito de Reclamación Administrativa debidamente recibida y sellada por la demandada, las cuales rielan a los folios 63 al 66, del expediente, constituyendo el mismo documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Providencia Administrativa y Boleta de Notificación expedida por la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, relacionada con la solicitud de Reenganche del expediente N| 03-1130, en fecha 06 de Septiembre del 2005, que al ser de los denominados documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad, el Tribunal le otorga valor probatorio. 3.- Recibos de pago los cuales se detalla sueldo/salario y sus componentes, las cuales rielan a los folios 75 al 100, del expediente, constituyendo el mismo documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Marcado “D” copia de publicaciones en el Diario “ultimas Noticias”, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, por desprenderse de la misma la notificación del despido efectuado a la reclamante. 5.- de la prueba comunicacional, notas de prensa, cursante a los folios 108 al 110 del expediente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva, se desestima su valoración toda vez, que el contenido del mismo se contrae a hechos que no constituyen un hecho controvertido, aunado que no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
Exhibición: se solicito se ordenara la exhibición de los recibos de pago de sueldo/salario, que le entregaba de forma periódica a la reclamante, integrante ésta a la nómina mayor mensual, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no exhibió los originales de los recibos de pago por lo que, consecuencialmente a ello, las copias que fueron anexadas por la parte actora son fidedignas, en consecuencia quedan como ciertas las mismas, otorgándoles el tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será objeto a los fines de establecer los salarios tanto normal como integral, de experticia complementaria de este fallo, y en los términos que se establecerán posteriormente. Y así se decide.-
Informes: Se solicito se requiriera informes a la Cadena carriles, Diario “Ultimas Noticias”,y envío de 03 ejemplares de fecha 15 de Febrero del 2003, el cual reflejaba el anuncio de la Empresa DELTAVEN, S.A., el Tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada; sin embargo no constituyó un hecho controvertido el Despido efectuado en los términos denunciados por la parte actora, toda vez que el mismo fue aceptado por la demandada., no hay nada que valorar.
2.- Pruebas de la parte demandada:
Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
Documentales: 1.- Copia Simple del Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la accionante en contra de la demandada, el día 10 de Julio del 2003 cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de inicio de la relación de trabajo que desempeñara la accionante para la demandada.
2.- Copia Simple de la Providencia Administrativa N| 04-328, la misma fue valorada anteriormente.(contenida en el Numeral 2 de las pruebas documentales promovidas por la accionante)
3.- Impresión del contenido de “Emolumentos Básicos”, “Visualizar Medidas”, “Asignación Organizacional” correspondiente al Sistema Automatizado de Personal de la demandada, cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Copia de las actas de asamblea extraordinarias de la Demandada, celebradas en fecha 07 y 08 de Diciembre de 2002, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que al ser de los denominados documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad, el Tribunal le otorga valor probatorio.
Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero del 2008, siendo que su contenido no fue objetado por la parte actora, el Tribunal le otorga valor probatorio.
Informe: No fue evacuada por lo que, no hay nada que valorar; sin embargo, el Tribunal hace la acotación que este prueba solo tenía fines subsidiarios a la prueba de Inspección Judicial, y siendo evacuada esta última, no era necesaria su evacuación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad el Tribunal deja establecido que el tiempo de la relación de trabajo es de once (11) años y ocho (08) meses, en virtud de que la parte demandada logró -ya era su carga probatoria-, demostrar que la fecha de inicio de la prestación de servicios de la demandante era el 22 de Abril de 1.991, y no en fecha 01 de Enero de 1.991.
Ahora bien debe señalarle a la parte demandante este Tribunal que el preaviso omitido no se puede adicionar a la antigüedad de la accionante, toda vez. Que la misma era una trabajadora que gozaba de estabilidad, conforme a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello se invoca criterio contenido en Sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2003, de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso CARMEN MARITZA GIMÉNEZ SALAS & MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A. (MADOSA), la cual entre otras cosas expuso: “
“….Con base en las normas anteriormente citadas y siguiendo la exposición del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 7a. Edición, Caracas, 1994, pp. 297), puede definirse el preaviso como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente de su voluntad de terminar el contrato de trabajo concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley.
Haciendo una interpretación concordada de los artículos 104 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social estableció en fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, que:
"(...) salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar" (Ricardo Campos c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A.).
Entonces, puede asentarse que el patrono sólo está obligado a dar preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral….”
De manera que, la demandada deberá cancelar a la parte actora 322 días de prestación de antigüedad, a razón del salario integral devengado mes por mes, conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al salario integral devengado mes por mes, se ordena experticia complementaria del fallo, con un único perito el cual deberá aplicar el salario que resulte a la cantidad de días señalados, es decir, 322 días. Y ASI SE DECIDE.-
Indemnización de Antigüedad por Despido:
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Alegó la parte accionante haber sido objeto de despido injustificado, toda vez que se encontraba de vacaciones cuando el patrono decide poner fin a la relación de trabajo unilateralmente, hecho éste desvirtuado por la demandada, en razón de que el concepto de vacaciones comprendidas en los períodos 2000-2001 y 2001-2002, fueron disfrutados y cancelados por la demandada. Por su parte, la parte demandada, admitió que prescindió unilateralmente de sus servicios, por encontrase incursa la demandante en las causales contenidas en el literal “a”, “f” “i” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 17, 44 y 45 de su Reglamento.
Denuncia la parte actoral, falta de cualidad por parte de quien prescinde de la relación de trabajo, toda vez que se trata de la empresa DELTAVEN, S.A. y no de PDVSA PETROLES, S.A., sin embargo la parte demandada, trajo a los autos y que este Tribunal le otorgara pleno valor probatorio, las actas de asamblea extraordinarias de la Demandada, celebradas en fecha 07 y 08 de Diciembre de 2002, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante las cuales se deja constancia que en fecha 07 de Diciembre del 2002, se disolvió el Comité Ejecutivo, Planificación y finanzas y el Comité de Operaciones de la Empresa, siendo que, la única persona que estuvo autorizada para actuar en nombre de la empresa, era el Dr. ALI RODRIGUEZ ARAQUE, así fue decidido en las mencionadas actas extraordinarias, en las cuales se decretó el estado de emergencia en la Industria Petrolera, disolviéndose los Comité anteriormente mencionados, delegándose en el Presidente de la Empresa Dr. ALI RODRIGUEZ ARAQUE, todas las atribuciones y funciones, quedando así facultado para actuar directamente o a través de otras personas por él designadas. En el caso de los despidos publicados en prensa, se delegó esta responsabilidad en el ciudadano RODOLFO COLMENARES AÑEZ, Director Gerente de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
De manera que, revisado exhaustivamente la publicación en prensa, mediante la cual se participa del despido de la accionante, la demandada en su Notificación si efectúa una relación de hechos que se subsumen en los literales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas, en cuanto al literal “a” señaló que habían cometidos actos contrarios a la debida probidad que están obligados a mantener como trabajadores de la empresa, por ser un hecho notorio ampliamente difundido por los medios de comunicación social y su conducta contribuyó a la paralización económica de esta empresa a partir del 04 de Diciembre del 2002; en cuanto al literal “f”, denunció que se ausentó injustificadamente de su trabajo por más de tres (03) días, sin justificación alguna; en cuanto a la causal “i” señaló que la accionante cometió abandono de trabajo, en virtud de que desde la fecha 04 de Diciembre del 2002, se negó a cumplir sus funciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente estaba obligada. Resulta forzoso para esta Instancia declarar improcedente el concepto de Indemnización por despido Injustificado.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: En cuanto a este concepto el Tribunal hace las mismas consideraciones que el invocado en el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, resultando improcedente de igual manera éste concepto.
Vacaciones Vencidas período 2000-2001 y 2001-2002: Del resultado de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la cual su contenido no fue objetado por la parte contraria, se evidenció que las vacaciones de estos períodos reclamados, se encontraban canceladas y disfrutadas, por ende resulta forzoso para este Tribunal conceder tal concepto.
Vacaciones Fraccionadas: En cuanto a este concepto el Tribunal declara que el mismo es Improcedente, por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la demandada, fue por despido justificado, conforme a las previsiones del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante no se hace merecedora de tal concepto.
Bono Vacacional Fraccionado: Por las mismas consideraciones anteriormente señaladas, se declara Improcedente este Reclamo.
Utilidades Fraccionadas: Se condena a la parte demandada a cancelar la fracción de un mes completo de trabajo, cual resulta ser Enero del 2003, conforme al salario de Bs. 34.200,00; es decir, 1,25 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 42,75 Bolívares Fuertes.
En cuanto al reintegro del PLAN DE JUBILACION, PLAN DE FONDO DE AHORROS y FIDEICOMISOS, el Tribunal condena a reintegrar lo aportado por la trabajadora en cuanto al concepto de PLAN DE FONDO DE AHORROS, y PLAN DE JUBILACIÒN, en virtud que de los listines de pagos se evidencia que la Empresa realizaba dichos descuentos del salario percibido por la trabajadora, en tal sentido dicho dinero debe reintegrarse, ya que el plan de ahorro tal como su nombre lo indique representa un ahorro de la trabajadora y es ella quien debe beneficiarse de dicho dinero, y con relación al plan de jubilación el mismo representa un aporte que realizan los trabajadores para ser acreedores del beneficio de jubilación que otorga la empresa, el cual en el presente caso no podrá disfrutar la trabajadora en virtud de haber finalizado la relación de trabajo y no haber llenado los requisitos exigidos para ser beneficiaria del mismo, razón por la cual debe la empresa reintegrar dicha cantidad, sin embargo como la empresa hizo los descuentos respectivos tal como evidencio esta juzgadora de los listines de pagos es por ello que la empresa debe reintegrar dicho dinero.
Con relación al FIDEICOMISO, éste Tribunal los declara procedente en virtud que los mismos provienen de la Prestación de Antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya Prestación en presente caso fue procedente, y al no demostrar la demandada haber cancelado los intereses de la referida Prestación lo cual equivale al fideicomiso, debe la empresa cancelar dicho concepto, razón por este tribunal las declara procedente.-
Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
En Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto deberá la empresa PDVSA, cancelar a la ciudadana ALEXANDRA MEDINA, la cantidad de cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 42,75), además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO; Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.017, en su condición de representante judicial de la ciudadana ALEXSANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.852.572, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 42,75), además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dado el carácter parcial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 59, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008).-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA DE SALA,
Abg. JOHARA ASUA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA DE SALA,
Abg. JOHARA ASUA
PODER JUDICIALFinalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
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