REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz tres (03) de marzo de 2008.

Asunto: FP11-L-2007-001062.

PARTE ACTORA: CESARA GUSTAVO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª 8.635.518.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR DEL CARMEN CHARAGUA IRO. Abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.934.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GRANADINAS COUNTRY CLUB I.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 26 de julio de 2007, la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CHARAGUA IRO, abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR GUSTAVO URBANEJA, parte actora en la presente causa, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 03 de agosto de 2007, admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 11 de febrero de 2002, ingreso a prestar servicios para el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GRANADINAS COUNTRY CLUB I, hasta el día 31 de julio de 2.006, fecha esta en la que renunció al cargo que venia desempeñando, devengando una última remuneración de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 674.904,00) mensuales, y que por tal motivo la demandada, debe reconocer el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Intereses de antigüedad; 3) Diferencia de antigüedad; 4) Vacaciones año 2002; 5) Vacaciones año 2003; 6) Vacaciones año 20004; 7) Vacaciones año 2005; 8) Vacaciones Fraccionadas; 9) Bono Vacacional año 2002; 10) Bono Vacacional año 2003; 11) Bono Vacacional año 2004; 12) Bono Vacacional año 2005; 13) Bono Vacacional Fraccionado; 14) Utilidades Fraccionadas.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de once (25) de febrero de 2008, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 034, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos, se admite que la parte actora el 11 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicios para el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GRANADINAS COUNTRY CLUB I, como VIGILANTE, hasta el día 31 de julio de 2006, fecha esta en la que RENUNCIO al cargo que venia desempeñando, devengando una última remuneración de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 674.904,00) mensuales. Así se establece.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición edel demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitiveo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma seee encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Cuatro (4) años, Cinco (5) mese y Veinte (20) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 674.902,00) mensuales.- Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para el pago de los diferentes conceptos alegado por la demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el bono vacacional y las utilidades, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.496,73), la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 687,40) por concepto de la alícuota de Bono Vacacional y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 937,36) por concepto de alícuota de utilidades, siendo por tanto el salario integral la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.121,49).- Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.877.381,68).
• Por concepto de intereses causados por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal condena en este acto a la demandada a cancelar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 891.704,88).
• Por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCED CÉNTIMOS (Bs. 844.252,15).
• De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas de los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.731.779,25).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de bono vacacional causados de los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y fraccionado, la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 903.384,16).
• De conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 152.713,06).

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTO UN MIL CON SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.401.615,18) a dicho monto se le deduce la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.777.488, 03 ) por concepto de anticipo de prestaciones, siendo la cantidad exacta a cancelar al trabajador de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.624.127.15) monto este que llevado a bolívares fuertes nos da la cantidad de SIETE MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 7.624,12) . Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentada por la parte actora en contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GARDENIAS COUNTRY CLUB, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente. Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) día del mes de Marzo de 2008.- 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


ABOG. JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CURBAGE.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta en punto de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CURBAGE.