REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JUZGADO ACTUANDO EN FASE DE EJECUCION
Puerto Ordaz, 17 de marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000156
Primera Pieza
HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL LABORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANTONELLI D’AMBROSIO LORENZO, natural de Italia, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E- 450.154, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en ejercicio profesional, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLOQUERIA VENEZUELA, MATERIALES Y BLOQUERIA ANTONELLI, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el Nº 55, Tomo A-Nº 19, folios 367 al 377 de la firma personal BLOQUETRIA VENEZUELA; y el ciudadano VICENZO ANTONELLI D’ AMBROSIO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 8.535.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.111.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTYROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.
Por cuanto en fecha 06 de marzo de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito transaccional suscrito por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.111, en su condición de apoderado judicial de la demandada BLOQUERIA Y MATERIALES ANTONELLI, C.A. por una parte, y por la otra, la ciudadana KARLENIA RENGIFO, abogada en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.981, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO ANTONELLI D’ AMBROSIO (parte actora); en el cual, ambas partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al acto de autocomposición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio de consentimiento (error excusable de derecho o de hecho), violencia o dolo, acordando de mutuo acuerdo dar por terminado el reclamo planteado conforme al articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acuerdan expresamente el animo de evitar conflictos, litigios y gastos innecesarios que reviste una demanda, realizando ambas partes reciprocas concesiones.
A este respecto, la Jueza previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, y en la misma han acordado que queda entendido entre las partes, que la empresa al reconocer los montos antes descritos se somete a la normativa establecida en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, el extrabajador reconoce la representación judicial del patrono que ejerce en ese acto el abogado BENJAMIN SALAZAR, así mismo declara total y absoluta conformidad con la presente transacción, a este respecto, la empresa a los únicos fines de evitar más gastos o costos de un eventual juicio, entrega al ex - trabajador la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 31.000,00), a través de cheque Nº 56798108 contra la cuenta cliente del ciudadano ANTONELLI D’AMBROSIO VICENZO Nº 0114-0512-61-5120011113 de fecha 05/03/2008 del Banco del Caribe, y la abogada del reclamante reconoció de manera expresa que lo anteriormente expresado es la sumatoria convenida y discutida, no quedando la empresa demandada nada más a deberle al trabajador. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2° establece:
(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral" (...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, en la diligencia de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de las transacciones.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, queda terminado el presente proceso y se ordena el archivo de Ley, una vez transcurran los lapsos legales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E. DEL TRABAJO,
Abog. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. MIRNA CALZADILLA
Siendo las diez y veintiséis (10:26) horas de la mañana, se publicó la presente decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. MIRNA CALZADILLLA
JMM/170308.
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