REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo del año 2.008.
197º y 149º
ASUNTO: FP02-L -2007-000423
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana, MAVEL GONZALEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.440 en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada de autos, URBASER BOLIVAR, C.A., mediante la cual solicita al Tribunal se declare la nulidad de la notificación practicada en la sede de la empresa, en razón a que el demandante de autos es el ciudadano GERARDO BLANCO y no los que aparecen mencionados en el Cartel de notificación, al respecto se emite el siguiente pronunciamiento:
Ciertamente, al momento de librarse el cartel de notificación a la parte demandada, se incurrió en un error involuntario en la descripción del actor; sin embargo no es menos cierto que la accionada de marras está en pleno conocimiento de la real y verdadera identidad del mismo, tal y como expresamente lo declara en su escrito; de igual forma es también de su conocimiento que por ante esta Circunscripción Judicial, se ventilan una serie de demandas en su contra con ocasión del contrato de concesión que le fuera rescindido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Concordando lo antes dicho con el principio de Notoriedad Judicial, que consiste en el conocimiento del Juez de hechos en ejercicio de sus funciones y de la existencia de otros juicios que cursan en el Tribunal y también en este Circuito Judicial del Trabajo, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 150, del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro) y en fecha 05 de noviembre de 2004 Exp. Nº 03-1310.
Asimismo, es indudable, que el fin destinado a la notificación practicada fue consumado o alcanzado, tal y como se prevé en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía permitida por el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Armonizando lo anterior, establece el Artículo 26 Constitucional: “…Omissis….
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “(subrayado y negrillas del Tribunal).
Es importante acotar que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron eliminadas las cuestiones previas en materia de proceso laboral y por lo tanto cualquier conducta o gestión con intención dilatoria debe ser desechada. Ello aplica además por el hecho que la notificación efectuada data de más de dos meses e incluso con la concesión del término de la distancia.
Toda reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útil y nunca de demora.
La nulidad por su lado, será declarada en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, en este caso, la notificación, formalidad esencial a su validez y de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente lo preceptúe.
El vicio o error en el que se pudiera haber incurrido no lesiona interés alguno de las partes, incluso es afecto de convalidación y subsanación. Ambas situaciones verificadas con la declaración y asistencia al proceso en este estado, de la propia parte solicitante.
Siendo un único accionante en esta causa, que comparativamente con los otros asuntos que se encuentran activos en contra de la empresa peticionante, le da mayor facilidad y seguridad a la demandada de promover las pruebas pertinentes a su defensa, amén de servirse del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo proceso.
En mérito de los razonamientos antes expuestos considera este Tribunal que no se ha quebrantado forma sustancial del acto (notificación) que menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que no existe quebrantamiento de orden público ni se le han cercenado tales derechos.
En consecuencia este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NIEGA lo peticionado por la accionada y deja establecido que la celebración de la Audiencia Preliminar se llevará a cabo el día y hora ya fijado. Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN
LFM/za.-