REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000068.

PARTE ACTORA: OSQUIERE ALBERTO ARAY MONASTERIO y JOSE LUIS AGUANE TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.124.309 y 10.572.945 respectivamente, ambos de este de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.179.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA PAN RICO PAN, RL “
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no formula las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no discrimina con fecha cierta (día, mes y año), los días en los cuales presuntamente laboró Horas Extras y Domingos reclamados; así como la cesta tickets, siendo éste un elemento de carácter exorbitante cuya carga probatoria corresponde al accionante, igualmente por que en la primera pretensión no aplica la generalidad sino la especificidad y en la segunda además su cancelación depende de la jornada efectivamente laborada.
Por otro lado, se observa confusión respecto a lo narrado al folio doce (12), ya que pudiera interpretarse de dos maneras: que se notifique a la demandada, COOPERATIVA PAN RICO PAN, RL., indistintamente en cualquiera de sus representantes, o sea en la persona del ciudadano EDGAR RAFAEL POLO EUREA o en la persona de MIGDALIA LAMEDA, en su carácter de socia de la misma. Y la otra interpretación es que se está demandando igualmente, de manera conjunta y a título personal tanto a la COOPERATIVA PAN RICO PAN, RL., como a la ciudadana MIGDALIA LAMEDA, en el carácter de miembro asociada de la misma.
Tales deficiencias o ambigüedades contrarían lo exigido en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, no se cumple con claridad con lo exigido en el numeral 5 del antes mencionado artículo, toda vez que la dirección aportada para practicar la notificación de la Cooperativa accionada es dentro de las instalaciones del Centro Asistencial tan conocido en la ciudad como lo es el Tórax del Hospital Ruiz y Páez, razón por la que se debe aclarar cuál es realmente la oficina o sede administrativa de la accionada. De igual forma aprovecha este Juzgado para mencionar que no se aporta la dirección de residencia del actor; no obstante tener el apoderado judicial poder de representación.

En conclusión se incurre con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias y confusiones en el planteamiento que ocasionan desconcierto, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, para el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral facilitando el trámite hacia la conciliación. Así como también la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión y sencillez posible.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Catorce días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho. Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.



ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Diez de la mañana (10:50 A.M.). Conste.-


LA SECRETARIA



ABG. ZULAY ALLEN.


LFM/za.


Sent. Nº PJ0692008000038.