REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 04 de Marzo de 2008

197º y 149º
Asunto FP02-L-2007-000300


PARTE ACTORA: LUZ MIRIAN RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.019.665.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI E INDIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.061 Y 87.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A “TRANSERMICA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta.

ANTECEDENTES

Señala la actora, ciudadana, LUZ MIRIAN RODRIGUEZ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01-05-2001, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., en la cual se desempeño como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00, prestando mis servicios en Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres hasta que en fecha 06-10-2006, fue despedida sin justa causa. En este sentido, la demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de DIEZ MILLLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.410.554,14). Tomando en cuenta que nunca se le ha cancelado los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Aporte al Seguro Social, Aporte al Ahorro Habitacional y Diferencia Salarial.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 26 de Febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la ciudadana LUZ MIRIAN RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente representada por los ciudadanos YASSER INATTI e INDIRA GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, y no así la parte demandada, empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por la accionante, ciudadana LUZ MIRIAN RODRIGUEZ, quien alega que comenzó a prestar sus servicios laborales como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, desde el 01-05-2001, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., hasta el día 06-10-2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, habiendo prestado sus servicios por Cinco (5) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días, sin que hasta la fecha la demandada le pagara lo que legalmente le correspondía por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Aporte al Seguro Social, Aporte al Ahorro Habitacional y Diferencia Salarial, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho. Así se decide.

Por lo que respecta a la Antigüedad y Bono de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora LUZ MIRIAN RODRIGUEZ, 330 días y no 340 como indica el actor en su libelo de demanda, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador; el salario integral está compuesto por el salario diario devengado por el trabajador y las Alícuotas del Bono Vacacional y de las Utilidades, como se establece a continuación:

1) 45 días de salario por el primer año laborado, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador:

45 Días x Bs. 4.255,55= Bs. 191.499,75

2) 60 días más 2 días de salario por el segundo año laborado, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador discriminados de la siguiente manera:

55 Días x Bs. 6.740,80 = Bs. 370.744,00
5 + 2 Días Adicionales de Antigüedad x Bs. 6758,40 = Bs. 43.308,80
Total: Bs. 414.052,80

3) 60 días más 4 días de salario por el tercer año laborado, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador discriminados de la siguiente manera:

10 Días x Bs. 6.758,40 = Bs. 67.584,00
15 Días x Bs.7.434,24 = Bs. 111.513,60
35 Días + 4 Días Adicionales de Antigüedad x Bs. 8.785,92= Bs. 342.650,88
Total: Bs. 521.748,48

4) 60 días más 6 días de salario por el cuarto año laborado, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador discriminados de la siguiente manera:

15 Días x Bs.10.570,56 = Bs. 161.258,40
45 Días + 6 Días Adicionales de Antigüedad = 51 Días x Bs. 11.451,44= Bs. 384.023,44
Total: Bs. 545.281,84


5) 60 días más 8 días de salario por el quinto año laborado, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador discriminados de la siguiente manera:

50 Días x Bs.13268,00 = Bs. 663.400,00
10 Días + 8 Días Adicionales de Antigüedad = 18 Días x Bs. 15.297,88= Bs. 275361,84

Total: Bs. 938.761,84

6) 25 días de salario por el los cinco (5) meses laborados en el último año, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador discriminados de la siguiente manera:


20 Días x Bs. 16.689,38 = Bs. 333.787,60
05 Días x Bs. 18.121,12 = Bs. 90.605,60
Total: Bs. 424.393,2

Todas estas sumas ascienden a la cantidad de Bs. 3.035.740,80.Y así se establece.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser contraria a derecho tal solicitud, le corresponde por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo de mayo de 2006 a octubre de 2006, 10 días de salario y no 19,25 días como indica el actor en su libelo de demanda, que calculados en base a un salario diario de Bs. 17.077,50 asciende a la cantidad de Bs. 170.775,00. Así se establece.

En relación a las Utilidades Fraccionadas por no ser contrario a derecho y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido de enero de 2006 al 6 octubre de 2006, le corresponde 11,25 días de salario y no 13,75 días como indica el actor en su libelo de demanda, en virtud de que el cálculo se realiza en base a los meses completos laborados, vale decir, Nueve (9) meses que calculados en base a un salario diario de Bs. 17.077,50 asciende a la cantidad de Bs. 192.121,87. Así se establece.

Con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, por no ser contrario a derecho y de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por dicho concepto la cantidad de Bs. 433.125,31. Así se decide.

En relación a la Indemnización por Despido Injustificado, por no ser contrario a derecho tal solicitud le corresponde de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 18.121,12, resulta la cantidad de Bs. 2.718.168,00. Así se decide.

En relación a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por no ser contrario a derecho tal solicitud le corresponde de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 18.121,12, resulta la cantidad de Bs. 1.087.267,20. Así se decide.

Con respecto al reclamo por concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación, por no ser contrario a derecho, le corresponde al actor de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 2 y el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27-12-04, 198 días y no 200 días como indica el actor en su libelo, en virtud de que solo laboró hasta el 06-10-06, por jornada laborada durante el periodo comprendido entre el día de 02-01-06 y el 06-10-06, pero calculado en base a la alícuota de 0,25 % (Bs. 8.400,00) de la Unidad Tributaria vigente para ese período de Bs. 33.600,00 según Gaceta Oficial Nº. 38.350, de fecha 04-01-2006, acogiendo el criterio establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0510 de fecha 19 de mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Elmi Luz Machado y otros contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.663.200,00. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los conceptos de Aporte al Seguro Social y Aporte al Ahorro Habitacional, esta Juzgadora los considera improcedentes en virtud de que estas solicitudes corresponden al trabajador tramitarlas de manera personal ante los respectivos organismos. Así se decide.

En relación a la Diferencia Salarial reclamada, esta juzgadora la considera procedente en virtud de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional en relación a los salarios mínimos aplicables. Por lo tanto le corresponde al trabajador por este concepto del periodo comprendido desde el 01-05-05 al 31-12-05 la diferencia entre el salario devengado por el trabajador de Bs. 371.232,00 y el salario mínimo establecido para ese periodo de Bs. 405.000,00 según Decreto Presidencial Nº 3.628, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27-04-05 de Bs. 33.768,00 multiplicado por ocho (8) meses resulta la cantidad de Bs. 270.144,00.

Entre el periodo comprendido desde el 01-10-06 al 06-10-06, en virtud de que el mismo laboró hasta el 06-10-06, y no hasta el 10-10-06 como indica el actor en su libelo de demanda, le corresponde la diferencia entre el salario devengado por el trabajador de Bs. 465.750,00 y el salario mínimo establecido para ese periodo de Bs. 512.325,00, según Decreto Presidencial Nº 4.446, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 01-09-06 de Bs. 1.552,50 de salario diario multiplicado por seis (6) días resulta la cantidad de Bs. 9.315,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 279.459,00. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.019.665, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A “TRANSERMICA”., ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) ANTIGÜEDAD y BONO DE ANTIGUEDAD: a razón de 330 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, dando una cantidad de Bs. Bs. 3.035.740,80 o su equivalente en Bs. F.
B) VACACIONES FRACCIONADAS: a razón de 10 días calculados en base a un salario de Bs. 17.077,50 lo cual arroja un total de Bs. 170.775,00 o su equivalente en Bs. F.
C) UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 11,25 días de salario, calculados en base a un salario de Bs. 17.077,50, para obtener una cantidad de Bs. 192.121,87 o su equivalente en Bs. F.
D) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 433.125,31
E) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 2.718.168,00 o su equivalente en Bs. F.
F) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.087.267,20 o su equivalente en Bs. F.
G) CESTA TICKET: la cantidad de Bs. 1.663.200,00 o su equivalente en Bs. F.
H) DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 279.459,00


De esta manera le corresponde a la trabajadora un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.579.856,38), por concepto de Prestaciones Sociales y cesta ticket, menos la cantidad cancelada al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 1.112.870,40, resulta la cantidad de Bs. 8.466.985,98.
En consecuencia debe la parte demandada, empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A “TRANSERMICA”, cancelar a la parte actora, ciudadana LUZ MIRIAN RODRIGUEZ, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.466.985,98), equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 8.466,99), por concepto de Prestaciones Sociales y Cesta Ticket.

Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la consignación del informe del perito experto que será nombrado por este Tribunal, fecha que se toma como cierta para la ejecución del fallo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada dado el carácter del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2008). Siendo las Cuatro y Treinta y Cinco de la tarde (04:35 p.m.). AÑO: 197º de la Independencia. Y 149º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LA JUEZ

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN



En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Cuatro y Treinta y Cinco de la tarde (04:35 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN