Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud de la revisión realizada de las actas observa que por error involuntario en fecha 05-03-2008 se ordeno notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin que informe a este Juzgado, la forma y oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, en fecha 03-07-2007, y verificados como han sido las actas procesales se observa que la sentencia del tribunal antes citado señala textualmente en su dispositiva:

“… este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana TAIRIS ARMADA HERNANDEZ VELASQUEZ, en contra de el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, en consecuencia ordena: 1º) El reenganche de la ciudadana TAIRIS ARMADA HERNANDEZ VELASQUEZ, en forma inmediata a su puesto de trabajo, (Negrilla del Tribunal) en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 12 de Junio de 2006. 2º) El pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la notificación al Instituto Postal Telegráfico, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de (Bs. 36.936,23), diarios, tal como quedo acordado en este fallo…”.

Por lo tanto, este Juzgador Garantista de los Derechos Constitucionales y Legales, observa que no tiene ningún sentido la aplicación del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, ya que al suspender la ejecución de la sentencia por el lapso de cuarenta y cinco (45) días de acuerdo a la norma citada, se estaría actuando en detrimento del organismo condenado, ya que, se estaría generando salarios caídos que tendría que cancelar la condenada por la suspensión a que se refiere la mencionada norma. Por otro lado, el reenganché del trabajador, no atentaría contra la actividad o el servicio publico que presta en este caso el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. En consecuencia se revoca por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del auto de fecha 05 de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), que riela en los folios 2 y 3 del Cuaderno de Medidas FH06-X-2008-0000143. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES