REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000282

PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO LARA ORTA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUDETSY GUERVARA, abogada, Procuradora de Trabajadores, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 118.420 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YURI MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.479 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, el día Veinte (20) de Diciembre del 2007, la ciudadana abogada YUDETSY GUERVARA, coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano GILBERTO ANTONIO LARA ORTA, se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, y en acatamiento a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en Juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Diez (10) de Marzo del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone, el ciudadano GILBERTO ANTONIO LARA ORTA, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada YUDETSY GUERVARA, y expone:

Ingresé a prestar servicios en fecha 03 de Febrero del 2005, hasta el 16 de Junio del 2006, para la COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L., desempeñando el cargo de JEFE DE PATIO, cumpliendo el siguiente horario: de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 05:30 p.m., devengando un remuneración mensual de Bs. 200.000,00 y diario de Bs. 6.666,66.

En fecha 16 de Junio del 2006, fui despedido en forma injustificada del cargo que venia desempeñando en la mencionada cooperativa, tras ser despedido solicité a mi patrono el pago de mis prestaciones sociales. Acudí por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que se me cancelaran los mismos; tal y como se evidencia en actas de fechas 27-03-2007, 27-04-2007 y 09-05-2007.

En consecuencia, demando a la COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L., a fin de que se me pague los siguientes conceptos:

Primero: Bs. 3.438.535,56, por diferencia salarial.

Segundo: Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.067.212,50.

Tercero: Me pague Bs. 93.977,22, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Cuarto: Me pague Bs. 242.578,20, por concepto de vacaciones anuales no canceladas, periodo 2005-2006.

Quinto: Me pague, Bs. 86.034,40, por concepto vacaciones fraccionadas, periodo 2006.

Sexto: Me pague Bs. 113.203,16, por concepto de bono vacacional 2005.

Séptimo: Me pague Bs. 43.017,20, por concepto de bono vacacional fraccionado, periodo 2006.

Octavo: Me pague Bs. 189.234,38, por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2005.

Noveno: Me pague Bs. 79.134,40, por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2006.

Décimo: Me pague Bs. 494.212,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero: Me pague Bs. 741.318,75, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicito la indexación, intereses moratorios, costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda; por cuanto no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004, se paso el expediente a Juicio, a fin de evaluarse las pruebas promovidas por las partes.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el presente asunto, contra la parte demandada quedó activa la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, dada la incomparecencia de la parte demandada y de su representación judicial a la prolongación de la Audiencia Preliminar; tal y como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre del 2004, caso PANAMCO con ponencia de magistrado ALFONSO VALBUENA, en las que se determinó que en caso de incomparecencia por parte de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, se debe considerar que existe la presunción de admisión de los hechos relativa, catalogando la misma como “iuris tantum”, esto es que admite prueba en contrario; vale decir, se debe determinar si dicha presunción logra desvirtuarse para juzgar si se llenan los extremos de la referida admisión de los hechos; en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, a fin de desvirtuar los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable que se desprende en los auto, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió trece (13) copias simples de Recibos de Pagos, marcados “C”, (folios 56, 57, 58, 59 y 60, del expediente), donde se evidencia la suma que recibía como FISCAL DE PATIO, por la COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la exhibición de los originales de los Recibos de Pagos, emitidos por la COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L., a nombre del actor, de fechas: 15-07-05 al 30-07-05; 31-07-05 al 15-08-05; 16-08-05 al 30-08-05; 01-09-05 al 15-09-05; 16-09-05 al 28-09-05; 29-09-05 al 14-10-05; 15-10-05 al 31-10-05; 01-11-05 al 15-11-05; 16-11-05 al 30-11-05; 01-12-05 al 15-12-05; 01-01-06 al 14-01-06; 15-01-06 al 30-01-06; 01-02-06 al 15-02-06. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hay documentales que exhibir, en tal sentido se valoran las documentales promovidas por el actor, y así se decide.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO RIASCOS JIMENEZ, OSWALDO JESUS PIREZ SALAZAR, JOSE GREGORIO RIVAS, JOSE LUIS ROJAS RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO HURTADO, los cuales no rindieron sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, copia de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DANIEL RAFAEL ALMEA, DORIA ALICIA DUQUE y WILLIMAR PERDOMO, los cuales no rindieron sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

Promovió la exhibición de documentos, la cual no fue admitida por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., emanada de la Sala de Casación Social, se estableció el siguiente criterio: “Ahora bien, mas de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación), revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobres los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo”.

Ahora bien, efectuada la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, empresa COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L.; así las cosas corresponde a este Juzgador declarar la CONFESION FICTA y verificar si es procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a la confesión en que incurrió la parte demandada, quedaron reconocidos los siguientes hechos: que el ciudadano GILBERTO ANTONIO LARA ORTA, prestó servicios para la empresa COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO-YOCOIMA, R.L., desde el día 03-02-2005 hasta el 16-06-2006, desempeñando el cargo de JEFE DE PATIO, cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 05:30 p.m., devengando un remuneración mensual de Bs. 200.000,00 y que fue despedido de forma injustificada.

Ahora bien, como la demandada nada probo con respecto al pago liberatorio de los conceptos que pudieran corresponder al demandante, es forzoso para este Juzgador condenar a la demandada a pagarle al demandante los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, y así se establece.

En cuanto a la antigüedad del actor, tenemos que ingresó el 03-02-2005 hasta el 16-06-2006, para un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días, peticionando la parte actora que se le adicionen 30 días conforme al literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual no es procedente en derecho por cuanto el preaviso establecido en el artículo 104, de la citada ley, es para los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo tanto le corresponde al actor por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

40 días X Bs. 14.325,00 = Bs. 573.000,00.

25 días X Bs. 16.473,75 = Bs. 411.843,75.

Total antigüedad = Bs. 984.843,75.

Le corresponde por concepto de despido injustificado lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) indemnización de antigüedad: 30 días X Bs. 16.473,75 = Bs. 494.212.50.

b) indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días X Bs. 16.473,75 = Bs. 741.318,75.

Le corresponde por intereses de prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”:

Bs. 93.977,32.

Le corresponde por vacaciones anuales no canceladas, periodo 2005-2006, artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días X Bs. 16.171,88 = Bs. 242.578,20.

Le corresponde por vacaciones fraccionadas, periodo 2006-2007, artículos 219, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo:

5,32 días X Bs. 16.171,88 = Bs. 86.034,40.

Le corresponde por bono vacacional, periodo 2005, artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 días X Bs. 16.171,88 = Bs. 113.203,16.

Le corresponde por bono vacacional fraccionado, periodo 2006, artículos 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo:

2,66 días X Bs. 16.171,88 = Bs. 43.017,20.

Le corresponde por utilidades correspondiente al periodo 2005, articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

13,75 días X Bs. 13.762,50 = Bs. 189.234,38.

Le corresponde por utilidades correspondiente al periodo 2006, articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

5 días X Bs. 15.826,88 = Bs. 79.134,40.

Diferencia de salario:

Al no probar el demandado la cancelación del salario mínimo al ex trabajador, en el transcurso de la relación de trabajo, se considera admitido el hecho de que se le cancelaba un sueldo menor al salario legal vigente, considerándose como cierto lo alegado por el demandante en su escrito libelar, por lo que se considera procedente el reclamo por diferencia salarial, debiendo la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs. 3.438.535,56, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 6.506.089,30, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES, que corresponde a los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 984.843,75.

Despido injustificado: Bs. 1.235.531,20, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Intereses: Bs. 93.977,32, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Vacaciones 2005-2006: Bs. 242.578,20, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Vacaciones fraccionadas 2006-2007: Bs. 86.034,40, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Bono vacacional 2005: Bs. 113.203,16, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Bono vacacional fraccionado 2006: Bs. 43.017,20, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Utilidades 2005: Bs. 189.234,38, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Utilidades 2006: Bs. 79.134,40, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Diferencia salarial: Bs. 3.438.535,56, o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES









ELP/lrr.-