REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de febrero del 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001362
ASUNTO: FP11-R-2007-000484
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO JAVIER PUERTA, GERMAN ORTIZ, ROBERTO MOLINA, CRISPINIANO MOLINA, ANTONIO GALLARDO, JORGE GALLARDO, MIGUEL CUSTODIO, HIPOLITO RUIZ, AGAPITO CROZCO, CAMILO GARCIA, LUIS JOSE PADRON, YUELI ALEXANDER PUERTA, PEDRO SUAREZ y LUIS ALBERTO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.338.237, 14.899.867, 11.205.582, 14.899.869, 3.867.572, 10.268.399, 10.268.404, 11.172.184, 13.646.953, 10.274.493, 14.960.872, 4.625.470, 14.618.569, 14.899.865 y 19.542.288
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TERESA SANDOVAL APARICIO e IVAN RAMONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.564 y 72.619.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el N° 79, Tomo N° 89-A- PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:, JENITZE CAROLINA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA y HECIREN ORTEGA MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.927,113.089 y 106.921.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 14 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de enero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana JENITZE CAROLINA BRAVO, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en el juicio que incoaran los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO JAVIER PUERTA, GERMAN ORTIZ, ROBERTO MOLINA, CRISPINIANO MOLINA, ANTONIO GALLARDO, JORGE GALLARDO, MIGUEL CUSTODIO, HIPOLITO RUIZ, AGAPITO CROZCO, CAMILO GARCIA, LUIS JOSE PADRON, YUELI ALEXANDER PUERTA, PEDRO SUAREZ y LUIS ALBERTO CHIRINO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes veintinueve (29) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Visto el escrito de apelación presentado por la parte actora recurrente en fecha 14 de diciembre de 2007 y según lo expuesto por la misma en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada entiende que esta se encuentra fundamentada en el hecho cierto de que en fecha 30 de noviembre del año en curso, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la causa signada con el Nro. FP11-L-2007-001362 por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO JAVIER PUERTA, GERMAN ORTIZ, ROBERTO MOLINA, CRISPINIANO MOLINA, ANTONIO GALLARDO, JORGE GALLARDO, MIGUEL CUSTODIO, HIPOLITO RUIZ, AGAPITO CROZCO, CAMILO GARCIA, LUIS JOSE PADRON, YUELI ALEXANDER PUERTA, PEDRO SUAREZ y LUIS ALBERTO CHIRINO en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. pautada para las 9:30 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, siendo los accionantes notificados de la publicación del fallo al quinto día hábil. Una vez publicado el mismo, se declaró parcialmente con lugar la acción intentada condenando a la empresa demandada por su incomparecencia a la audiencia, así como también la improcedencia en el pago de algunos conceptos solicitados por los demandantes. Alega la parte demandante que debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se produjo la admisión de los hechos, por lo cual la Juez ha debido declarar con lugar todas las pretensiones solicitadas, dentro de las cuales se encontraba el pago del beneficio de alimentación de los demandantes, debido a que los mismos laboraban en una empresa de mas de doscientos (200) trabajadores y que los accionantes devengaban menos de dos (2) salarios mínimos mensuales, hecho que hace procedente el pago según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley de Alimentación. Por todo lo anterior es por lo que se adhieren a la apelación y solicitan ordenar la cancelación total de todos los conceptos reclamados a la empresa.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación, en la cual expuso:
“Solicito ciudadana Juez, que se revoque la sentencia dictada por cuanto que en el libelo de la demanda, los actores señalaron la dirección de los apoderados de la empresa, a fin de practicar la citación y no la dirección de la empresa que es en la ciudad de Caracas y por eso la Juez de Primera Instancia no otorgó el término de la distancia, no es que no consideremos como válida la notificación hecha a los apoderados, pero ha debido ser notificada la empresa también y como esta tiene su domicilio en Caracas, el debido proceso obliga a los jueces superiores a que cuando el término de la distancia haya sido omitido, deben reponer la causa a la admisión de la demanda, el domicilio de la empresa es entonces fuera de esta Circunscripción, tanto es así que el poder nos fue otorgado en Caracas.”
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 10 de octubre de 2007, en la que alegan los actores que ingresaron a laborar en la empresa, SEGURIDAD JOS, C.A., desempeñando todos el cargo de Oficial de Seguridad en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), teniendo una jornada ordinaria diurna de doce (12) horas diarias y otros en una jornada nocturna de doce (12) horas diarias. Sus labores eran efectuadas de lunes a domingo. Alega la parte actora que fueron notificados de la culminación de la relación laboral, que según su decir constituye despido injustificado. Los montos calculados por los demandantes en la presente causa ascienden a la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 177.113.579,50)
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
De igual modo, cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano HERNESTO NUÑEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, dejando constancia expresa que en fecha 12 de noviembre de 2.007, se le presentó cartel de notificación en la sede del Tribunal, a la ciudadana JENITZE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.186.286, quien se desempeña como Apoderada de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto al folio cincuenta (50), acta de fecha 30 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 177, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito, a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día. Una vez realizado el mismo le fue asignado el presente caso al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció:
“En el día hábil de hoy 30 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado informa a la representación de la parte actora, que el fallo será publicado al quinto (5°) día hábil siguiente al presente auto.”
Al folio ciento treinta y ocho (138) cursa diligencia suscrita por la representante legal de la demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante el abogado IVAN RAMONES, quien se adhirió a la apelación de la parte demandada.
Al folio ciento cincuenta (150), auto de fecha 06 de febrero de 2008, en donde se admite la adhesión a la apelación y se establece que en la audiencia se conocerá de la misma.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada sostiene que ejerce el presente recurso de apelación por cuanto la Juez ad quo, obvió el término de la distancia, siendo que la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y de la causa fueron notificados sus apoderados y no el representante de la empresa quien no pudo por tanto asistir a la misma debido a la inobservancia por parte de esta, al no notificarlos ni otorgarles el término de la distancia de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicitó la reposición de causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
Este Tribunal Superior debe señalar su criterio respecto al incumplimiento de la Juez a quo, quien omitió una forma sustancial de los actos procesales, como lo es el no haberle concedido el término de la distancia a la parte demandada, siendo el caso que en la presente causa fue señalado como domicilio procesal el de los apoderados, quienes fueron notificados, pero la empresa en sí, es decir su representante legal, no fue notificado, no pudiendo por tanto ejercer ni el derecho a la defensa ni el control probatorio, violentándose por tanto el debido proceso. Analizado el recorrido procesal de la causa esta superioridad observa que la notificación, en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral y constituye una formalidad esencial para la validez del mismo, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de esta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
La notificación se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se evidencia tanto en el libelo como en la copia del poder otorgado por la empresa demandada a sus apoderados judiciales, la cual corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, que en ambos se señala que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en Caracas, igualmente, se desprende de la copia del citado poder, que el mismo está otorgado por su Presidente ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO y de lo constatado por este Tribunal quedó evidenciado asimismo que en el libelo de la demanda las personas a ser notificadas de la presente eran los ciudadanos JENITZE CAROLINA BRAVO y ALEJANDRO PAIVA, dejando constancia el funcionario que la practicó de que se cumplió la misma, una vez presentada la boleta a la ciudadana JENITZE CAROLINA BRAVO, por lo que la parte accionada pudo o no tener conocimiento de la acción interpuesta en su contra, ya que el lugar donde fue practicada la notificación no fue en la sede de la empresa demandada, es decir en la ciudad de Caracas. Asimismo, es necesario señalar que el hecho de que el notificado fuese uno de sus apoderados, no hace como cierto el hecho de que la misma haya sido válidamente practicada, esto debido a que el poder en sí es un documento otorgado que puede ser revocado en cualquier caso, aún sin necesidad de la previa notificación del mandante, pudiendo por tanto producirse el hecho de que en el momento de darse por notificado el presunto apoderado, este podría no ser ya mandatario de su otorgante, lesionándose entonces a la demandada, debido a que desconocería del proceso incoado en su contra, pudiéndose por tanto conculcar su derecho a la defensa. En consecuencia de lo anterior y visto que la notificación fue practicada a los apoderados de la empresa mas no a su representante legal, existen elementos contundentes para considerar que la notificación de la demandada no se practicó en un todo ajustada a los parámetros que fija el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, siendo el fin y propósito de la notificación dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que el mismo pueda ejercer sus defensa, es necesario revocar el fallo que dio por admitido los hechos alegados por el actor, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia Preliminar, evidenciándose de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la persona a quien se le notificó no poseía la cualidad para darse por notificado en nombre de la empresa, en consecuencia, la misma no pudo haberse cumplido, por cuanto la notificación no se perfeccionó en la sede de la empresa demandada, colocando entonces en estado de indefensión a la demandada. Aunado a lo anterior consta el hecho de que la misma, fue ordenada y practicada en un lugar distinto a la sede de la empresa demandada, el cual se encuentra fuera de esta circunscripción, por lo que debió otorgarse el término de distancia correspondiente, el cual se encuentra establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Sobre el término de distancia, el Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene:
“Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala su vez:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91), sostiene asimismo que cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49).
Igualmente, atendiendo al contenido normativo del precitado artículo, la reiterada Jurisprudencia en la materia aquí tratada (término de distancia) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:
(0missis).
“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar.(omissis). En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho”. (0missis).
Mas aún recientemente, la misma Sala ha reiterado el criterio anteriormente señalado, haciendo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, así tenemos que el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia N° 143 de fecha 09 de febrero del 2007 expresa:
(0missis).
“….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.
El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (0missis).
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, en el caso JOSE GERARDO ARIAS CHANA, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, sostuvo al respecto lo siguiente:
(0missis).
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.(omisis).
…De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.” (0missis).
Es tal la importancia concedida al precitado término que a su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, en el caso Transmelec, C.A. contra Alimentos Concentrados La Fortaleza C.A., reiterado mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:
(0missis).
“Es oportuno destacar que contrario a lo dispuesto por el juzgador de alzada, específicamente cuando se presente la interrogante ¿A quien favorece conceder el término de distancia?, esta Sala ha dado la respuesta mediante jurisprudencia pacifica y reiterada señalando que siempre es a la parte, pues se concede a ella para la defensa de sus derechos e intereses. Así quedó establecido entre otras, en decisión N° 452, de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000677, en el caso de Antonieta del Carmen Infante contra María Leonicia Araujo y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En cuanto a este alegato considera oportuno la Sala destacar lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia...”.
Al respecto, el doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, página 98, señala:
“...El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.
(...Omissis...)
La Corte Suprema de Justicia, considerando que el día 16 de Marzo de 1987 había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en atención a que los artículos 316 y 317 le imponen a la Corte la obligación de fijar los términos de distancia entre la Sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida y la Capital de la República, acordó establecer como término de distancia a los efectos anteriores, los siguientes...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En aplicación del artículo y la doctrina ut supra citados, al caso sub iudice considera oportuno esta Sala precisar que la circunstancia que justifica y determina conceder el término de la distancia para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es para el caso que la sede del tribunal que dicte la decisión contra la cual se ejerza el prenombrado recurso, se encuentre ubicada fuera de la capital de la República por ser el lugar donde se encuentra situado este Máximo Tribunal.
Además los términos o lapsos previstos en la ley procesal civil referentes al ejercicio de los medios de impugnación, como en el caso lo es el de casación, lo son para las partes y no para sus apoderados. El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial...” (Cursivas y doble subrayado de la Sala, subrayado y negrillas del texto.).
De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, y en relación con las consideraciones que en este caso justificaron conceder tal término a la accionada, a saber el hecho que propuesta la demanda en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Maracay, a fin de garantizarle la utilidad del lapso de 10 días de despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin que resultara mermado por tal distancia, lo oportuno era, tal como se hizo en el auto de admisión, otorgarle dicho término de distancia de 3 días como complemento de aquel lapso.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, es importante destacar que justificadas o no las razones por las que tal término se conceda, una vez otorgado y fijado, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, como ocurrió en el presente caso, en el cual expresamente reconoce haberlo hecho, el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que además, indudable e injustificadamente devino en consecuencias nefastas para la accionada.
En razón a lo anterior, esta Sala concluye, que la recurrida al obviar el tantas veces mencionado término de distancia concedido a la accionada, ciertamente quebrantó la debida igualdad procesal causando indefensión a la demandada pues ésta, sabiéndose acreedora de un término de distancia de 3 días, más los 10 días para su oposición, hizo uso de éstos y luego, incidentalmente, tanto el a quo como el ad quem, estimaron eliminar dicho término de distancia, para considerar que la oposición se hizo el onceavo día en vez del décimo; siendo que, si hubiesen estimado el término de distancia, evidentemente la oposición ha debido considerarse tempestiva.
En consecuencia, la Sala considera que existe infracción de los artículos 15, 203, 205, 208, 211 y 651 del Código de Procedimiento Civil, delatados por el formalizante, al haberse abreviado y eliminado el término de distancia, luego de que la demandada hizo uso de él, infracción que no fue corregida por el ad quem y por consiguiente la denuncia es procedente. Así se decide”. (0missis).
En observancia de todo lo anterior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces garantizar el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en sus derechos y otorgarles facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, no pudiendo permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Sosteniendo el principio de la igualdad procesal, según el cual, los términos o lapsos que se le conceden a una de las partes, deben ser concedidos a la otra.
La omisión de la concesión previa y expresa del término de distancia para la comparecencia del demandado, que reside en un lugar diferente en este caso al de la empresa y al de su representante legal, tal como ha sido señalado por la parte actora y verificado por esta alzada en las actas que conforma el presente expediente, efectivamente alteró el debido proceso y violentó el derecho a la defensa, ambos de cumplimiento obligatorio, cuya lesión merma las oportunidades de defensa, debiendo por tanto establecerse el mismo de manera expresa ya que de otro modo se consideraría vulnerado.
Nuestro proceso laboral se encuentra tutelado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo alguna situaciones contempladas en la propia ley, la regulación adjetiva del proceso del trabajo, es absoluta y de forzoso cumplimiento tanto para las partes como para el juez, ya que el Estado cumple con uno de sus fines primordiales como es el de la tutela jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado, debiendo reponerse de nuevo, al estado de fijar el Tribunal, claramente, el término de la distancia, y dar cumplimiento al mismo y al omitir el Tribunal en el auto de admisión, la fijación expresa del término de la distancia, que debía ser concedido a la empresa para su emplazamiento, dado que el representante legal de la misma residía en un lugar distinto, se violentó el orden público y su subversión produjo la alteración en el procedimiento, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí lo imperativo de la fijación previa y expresa por parte del Juez, del término de distancia, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado.
En el presente caso consta del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., fue representada por sus apoderados, quienes como se refleja en el libelo de demanda, fueron los notificados para el momento de la audiencia preliminar, de la cual ni la empresa demandada ni su representante legal fueron debidamente notificados ni les fue concedido el término de la distancia, lo que a su vez ocasionó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que entonces se repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Por su parte los demandantes se adhieren a la apelación y solicitan que en vista de la admisión de los hechos se declare con lugar declarar todas las pretensiones solicitadas, dentro de las cuales se encontraba el pago del beneficio de alimentación de los demandantes. Esta Alzada vistas las declaratorias que anteceden declara sin lugar la adhesión apelación intentada por la parte actora. Asimismo, se anula la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana JENITZE CAROLINA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Adhesión a la Apelación intentada por el ciudadano IVAN RAMONES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Ambas en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa que incoaran los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO JAVIER PUERTA, GERMAN ORTIZ y otros por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo que antecede se ANULA, la referida sentencia y se REPONE la presente causa al estado en que el tribunal ad quo, fije la oportunidad en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE
CUARTO: No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CURBAGE
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CURBAGE.
MGC/06-03-2008.
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